El Costa Concordia, y su naufragio
Jorge Selma, 31/01/2012
Al igual que sucede en materia de abordajes, tampoco encontramos definido en el Código de Comercio este accidente, el naufragio, sin duda el mas importante de la navegación por su gravedad; pero limitando Al Derecho Marítimo la aceptación que da este vocablo el Diccionario de la Real Academia Española, podemos decir que es “la perdida de un buque en la mar”.
En cuanto a su naturaleza, se considero como avería particular o simple según el cual “las perdidas o desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia del naufragio ( o encalladura) serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven”.
Del articulado del Código cabe distinguir dos clases de naufragio, casual y culpable, según proceda de caso fortuito o fuerza mayor, o bien sea debido a malicia, negligencia o impericia del capitán o cualquiera otra persona, distinción esta de relevante importancia a los efectos de responsabilidad, tanto en el orden civil como penal.
La actuación del capitán en relación con este siniestro hay que examinarla, tanto con anterioridad al mismo, como en el momento del naufragio y con posterioridad a su ocurrencia.
a)En primer lugar , y como medida preventiva, el capitán debe vigilar, ante de hacerse el buque a la mar, que éste se encuentra debidamente pertrechado y preparado para la expedición con sus reconocimientos periciales dentro del plazo, efectuadas las reparaciones necesarias, tripulación completa y elementos de salvamento en las debidas condiciones y numero.
b) En el momento del siniestro, el capitán esta obligado a permanecer a bordo, en caso de peligro del buque hasta perder la ultima esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo, oír a los oficiales de la tripulación , estando a lo que decida la mayoría, y si tuviere que refugiarse en el bote, procurara, ante todo, llevar consigo los libros y papeles, y luego, los objetos de mas valor debiendo justificar , en caso de pérdida de libros y papeles que hizo cuanto pudo para salvarlos.
c)Por ultimo, y con posterioridad al naufragio, el Código obliga al capitán a presentar protesta en forma y en el primer puerto de arribada, ante la Autoridad competente , antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio.
Nuestro Código de Comercio, recoge que si el naufragio o encalladura procediere de malicia descuido o impericia del capitán, o porque el buque salio a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios caudados al buque o al cargamento por el siniestro
Si medio malicia, se trataría de dolo penal; estaríamos por tanto ante un naufragio delictivo, y habría lugar a exigir no sólo indemnización sino la responsabilidad criminal que procediera. Si, por el contrario, el naufragio se debe a descuido o impericia, salvo que uno u otra fuesen tan graves que llegaran a constituir “culpa penal”, el siniestro no será mas que un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquilina.
El Código de Comercio solamente menciona como hipotético culpable al capitán del buque. Y es lo cierto que el “descuido” o la “impericia” pueden corresponder al piloto u otro cualquier individuo de la dotación, pues, si la culpa de éstos puede dar lugar a un abordaje también puede provocar una encalladura y un naufragio.
Es lo cierto, sin embargo, que la culpa del accidente no tiene por qué recaer siempre y en todo caso sobre el capitán, sino que puede alcanzar igualmente al naviero, a sus empleados de tierra e incluso a terceros, si de un modo u otro hubieran sido los causantes de que el buque se hiciese a la mar sin estar debidamente acondicionado para la navegación. En tal hipótesis debieran ser estos, y no el capitán del buque, los obligados a indemnizar.
El Código de Comercio utiliza diferentes términos para referirse al naufragio. Tanto naufragio, como encalladura, varada, empeño y rotura, y asimismo emplea expresiones tales como zozobrar, embarrancar y echar a pique , o irse a pique. Con tan variada terminología, el Código de Comercio, viene a designar un mismo fenómeno: la pérdida del buque.
El “Costa Concordia”, embarranco y naufrago, y siendo un buque de pasaje, que no de carga, se regia por el contrato de pasaje y se establece que en caso de interrupción del viaje comenzado, los pasajeros solo están obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con derecho a indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el Capitán. .
La conveniencia o el interés de los viajeros no obligaran ni facultaran al Capitán para recalar ni para entrar en puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviere precisión de tocar, mas tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.
El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el Capitán no responderá de lo que aquel conserve bajo su inmediata y peculiar custodia a no ser que el daño provenga de hecho del Capitán o de la tripulación.
A tenor con todo lo anteriormente expuesto, y según nuestro modesto entender podría existir, en base a la información publicada., una negligencia del capitán al variar la ruta establecida, corriendo riesgos innecesarios que provocó el embarrancamiento y naufragio del buque.
¿Y a naviera podría incurrir también en responsabilidad?. A nuestro entender, pudiera ser que si, ya que hay indicios de que las medidas de seguridad del buque no respondieron adecuadamente.
Respecto a los derechos de los pasajeros estimamos que tendrían derecho a la parte del viaje no realizado, asi como a ser indemnizados por la perdida de enseres, efectos, joyas, etc., que llevaron bordo y a daños y perjuicios , incluyendo los morales por los hechos acaecidos.
Jorge Selma
Abogado, especialistas en Transporte