Incumplimiento de contrato de Compraventa de astillero
Jorge Selma, 03/01/2012
Dos entidades decidieron comprar un astillero para la explotación del mismo y a tal fin crearon una nueva sociedad, que fue la que compro a sus anteriores propietarios.
Poco después, una de las entidades al ver que el negocio no era lo que esperaba, pretendió la resolución del contrató, argumentando en su defensa la falta de licencia de apertura del astillero, la no comunicación de los nombramientos de los órganos de administración de la sociedad a la Autoridad Portuaria, no aportar documentación relativa con el funcionamiento del astillero o no elevar a publico los nombramientos de los administradores.
Tales argumentaciones no se admitieron por el otro socio, quien no acepto la pretendida resolución del contrato.
La petición de resolución del contrato se llevó a los Tribunales y por estos se Fallo, desestimando dicha petición, en base a que los argumentos dados para que se resolviera el contrato no reunían la gravedad requerida para el éxito de la acción resolutoria del contrato, pues el Tribunal estableció que : “es reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes más próximos las sentencias de 22 de diciembre de 1978(RJ 1978/4476), 5 de noviembre de 1979 (RJ 1979/3823) y 15 y 30 de abril de 1981, que la aplicación de la facultad resolutoria del articulo 1504 del CC en el especial supuesto de la venta de inmuebles, con la genérica del articulo 1.124 del propio Cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el tildado de incumplidor, que no será bastante al efecto, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstantiva al cumplimiento y que esta sea imputable al deudor, requisitos que al constituir notas comunes para ambos preceptos sustantivos, en los supuestos que respectivamente contemplan, habrán de ser acreditados por quienes adujeren tal incumplimiento a satisfacción del Tribunal de Instancia, doctrina, por demás también reiterada en las SS de esta propia Sala de 7 de febrero de 1984 (RJ 1984/579), 28 de noviembre de 1985(RJ1985/5910), 21 de febrero (RJ 1986/838) y 13 de marzo de 1986(RJ1986/1250) entre otras”.
En parecidos términos las SSTS de 18 marzo de 1988 (RJ 1988/2216), 27 de noviembre de 1986, 20 de noviembre de 1984 y 4 de octubre de 1983 (RJ 1983/5227). En suma “ha de haber propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impida el fin normal del contrato, frustrando las legitimas expectativas de la parte” (SS 27 de octubre de 1981, 11 de enero de 1982 y 7 de marzo de 1983.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte