"Valor de los informese periciales extraprocesales"
Jorge Selma, 14/06/2011
Por el titular de una embarcación se demandó al astillero por los perjuicios sufridos al romperse, durante la navegación, el palo de mesana al soltarse el arraigo del obenque bajo de estribor, debido a un enroscamiento insuficiente en la pieza situada en el mástil.
El dueño de la embarcación presento un dictamen de peritos que señalaban como tal causa los daños producidos.
Por su parte el astillero alega que dicho peritaje era unilateral y que no debía ser estimado.
Llevado el tema a los Tribunales, por estos se resolvió que: “La Doctrina y Jurisprudencia han cuestionado el valor de las llamadas pericias extraprocesales, dada la ausencia de las garantías que para su práctica regula la Ley procesal , señalándose como principales inconvenientes la unilateralidad de la designación del perito, y la consiguiente falta de control sobre la imparcialidad del designado, así como la inexistencia de control de la emisión del dictamen. Pero ello no ha de privarlas de todo valor y en el caso de autos, en defecto de cualquier otra explicación, la sentencia de primera instancia, admite la pericia extrajudicial. Y en el fundamento de derecho octavo la Sala de instancia resuelve la cuestión controvertida con base en los siguientes argumentos: “Como hemos indicado, la sentencia apelada admite la mecánica de la avería descrita en el apartado 3 del primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia y, al amparo de lo que dispone el articulo 610.5 del Código de Comercio, entiende que, transcurridos 3 meses desde la entrega de la embarcación, es responsabilidad del mando del yate, quien debe retesar o debe comprobar la tensión de los obenques. El anterior razonamiento no puede ser compartido toda vez que : a) la causa de la avería no fuel a incorrecta tensión del obenque sino su arrancamiento; b) no puede confundirse el sistema de anclaje del tensor con el mecanismo para la tensión del mismo – resulta evidente que la rosca del anclaje no cumple la función de tensar ya que el margen de tensión que daría seria casi inexistente -; c) de formar parte del mecanismo tensado, la rotura de la rosca revelaría un defecto de material, ya que, en otro caso, debería resistir en la posición decidida por el patrón.. En consecuencia, debemos concluir que se trata de un supuesto de defectuosa instalación, como lo evidencia el hecho indiscutido de que, según el fabricante de la pieza y sus instrucciones de montaje, las dos piezas deben ir unidas hasta el limite que permite la rosca”.
El argumento que sustenta el astillero que se complementa con la infracción del articulo 1.214 del Código Civil, regulador de la distribución de la carga de la prueba, se resume en que la Sala de instancia, al haber basado su decisión en el resultado de la pericia extrajudicial aportada por la entidad ahora recurrida con su demanda, con el fin de determinar el origen y causa de la rotura de la arboladura de la embarcación, vulneró los artículos citados como infringidos, pues al reconocer eficacia probatoria a dicho documento de parte, negada por la recurrente y sin haber sido ratificado por su autor, impidió a la recurrente alegar acerca de la pertinencia o ampliación de los extremos de la prueba pericial que habría de servir para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión indemnizatoria, privándola asimismo de la posibilidad de intervenir en el nombramiento del perito con las debidas garantías de imparcialidad, de su facultad de recusar al designado, de concurrir al reconocimiento pericial y hacer al perito las observaciones oportunas, y, en fin, de solicitar a este aclaraciones en el acto de la declaración o ratificación pericial. En suma, la recurrente considera que la atribución de eficacia probatoria al informe aportado por la mercantil armadora del buque le provoca indefensión, y que la decisión adoptada con base en sus resultas vulnera la regla distributiva de la carga de la prueba, que obliga a la parte demandante a acreditar los hechos que integran el elemento fáctico de la norma aplicable a la pretensión deducida en la demanda, lo que, en su tesis, no ha logrado, al no ser posible reconocer fuerza probatoria al informe que ha aportado con su demanda y sobre el que descansa la decisión de la resolución recurrida.
Pese a tales manifestaciones, el Tribunal sentencia que es cierto que, como señala la mercantil, recurrente, y como también se indica en la sentencia recurrida, esta Sala ha negado reiteradamente el carácter de prueba pericial a los informes extrajudiciales, al no observarse en ellos las formalidades rituarias a que ha de ajustarse su practica; lo que, sin embargo, no les priva de eficacia probatoria cuando los mismos han sido ratificados a través de la prueba testifical con intervención de las demás parte personadas, produciendo entonces los efectos propios de la prueba de testigos, y en consecuencia le da valor probatorio , y estima la demanda del armador del buque contra el astillero.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte