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¿Qué se entiende por buque?
Jorge Selma, 11/11/2003

En fecha reciente se produjo un supuesto que consistía en que un buque inglés fue comprado por una empresa española para su desguace en España.

Para su transporte desde el puerto de Inglaterra al puerto de España se estableció un contrato de remolque con un remolcador español. El buque inglés fue cargado con chatarra para su último viaje y se inicio el remolque. Durante la travesía se produjeron circunstancias de mar extraordinarias y sobrevenida, motivando que se rompiera el cable de remolque y provocando que el buque al ir sin medio alguno de propulsión fuera derivando hacia la costa.

El remolcador con grave riesgo se arboleo al buque ingles y lanzándose al agua un tripulante subió al buque ingles y arrío las anclas, fondeándolo. Una vez pasado el peligro pudo continuar el remolque hasta el puerto seguro.

Por la representación del buque ingles, en el juicio que tuvo lugar posteriormente se alegó que al no estar en condiciones de navegar con sus propios medios al no tener ni tripulantes, ni estar en condiciones de funcionamiento los medios de locomoción, e ir a desguace, no puede conceptuarse como buque, dado que no es un buque de navegación marítima.

Frente a ello el tribunal establece que el concepto de buque es imputable a todo artefacto flotante aunque por circunstancias fortuitas o voluntarias carezca de medios de propulsión y navegación que hagan necesario el remolque, cuando aquel sirva para el transporte de mercancías en este caso chatarra.

Así mismo se reputará buque no solo a todo embarcación de navegación marítima sino también los diques flotantes, pontones, dragas, ganguilas y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de industria, comercio marítimo o fluvial, de lo que se infiere que, efectivamente, el buque ingles, estuviera o no considerado como buque a efectos de su abanderamiento, por su destino durante la travesía en que fue auxiliado por el remolcador español como artefacto flotante y navegable, aunque no con sus propios medio de propulsión, al llevar una carga, objeto de un contrato de transportes marítimo, estaba comprendido como buque; teniendo la condición de buque todo artefacto flotante destinado al comercio, toda vez que las acciones de auxilio y salvamento comprenden sin distinción alguna dimanante de sus elementos motrices, a aquellos que siendo navegables estén realizando una travesía comprendiendo el objeto del auxilio y salvamento al propio buque y a su carga, según se dispone en dicho articulo primero.

¿Cuál es el momento exacto para formular las reservas en el transportes terrestre?
Como ya comentamos en anteriores artículos, son dos los plazos para formular las protestas o reservas, según los daños o faltas sean aparentes o no. En el supuesto de que los daños o faltas sean aparentes el momento de formular las protestas, es en el mismo momento de la entrega de la mercancia en destino. Ahora bien, hemos de ver que se entiende por "daño o perdida aparente".

Se debe entender por daño o perdida aparente, aquellos daños o aquellas faltas que son susceptibles de percibirnos desde el exterior , es decir que estén a la vista, que se puedan apreciar al tacto, o incluso aquellas que sean audibles, es decir que tratándose de cristales u otro bien rompible se pueda constatar que suena ha roto.

El momento mismo de la entrega, es aquel en que la mercancia aun no ha pasado a manos del receptor, estando en poder del porteador o descargándose por este, ya que si se reseña con posterioridad a la descarga, se puede alegar que ha sido el receptor quien en su manipulación ha dañado la mercancia.

Un hecho muy importante , es que dicha protesta ha de ser por escrito y nunca de palabra, pues la palabra es de muy difícil probanza.

En cuanto a la falta o daños ocultos, es decir aquellos que no son aparentes, el plazo para formular las reservas o protestas sin de 7 días desde la entrega en destino. Los días inhábiles, es decir los días festivos no se pueden contar como días para el computo del plazo de protesta, y además se debe contar los días conforme al calendario del país del receptor, siendo inhábiles o festivos aquellos días que aparezcan en el calendario del país del receptor, pues a este es a quien le corresponde formular las protesta y serian 7 días laborables según el calendario de su propia localidad.

Dicho plazo de 7 días es aquel dentro del cual el receptor envía la carta de reclamación al porteador, con independencia de que este la reciba dentro de los 7 días en que ocurrió el accidente o daño. O la recibe fuera del plazo.

La reseña de la protesta, que como hemos dicho se ha de formular por escrito, puede y suele ser lo habitual, hacerse en la propia carta de porte aunque también puede hacerse por medio de cualquier otro documento, bien por fax, burofax, carta certificada con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que pueda ser considerado fehaciente y que acredite fue mandada , y en la fecha en que se hizo.

Cuando la protesta se formula por escrito en la carta de porte, se deberá hacer en la copia que tenga el transportista y en la que conserve el receptor, pues hacerlo únicamente en la que conserve el receptor no vincula al transportista y en consecuencia carece de todo valor para acreditar que se ha formalizado la protesta.

Selma & Illueca

 

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