La falta de protesta en el código de comercio y en la ley de transporte marítimo
Jorge Selma, 05/05/2011
El articulo 952.2.2 del Código de Comercio, en consideración a que el destinatario de las mercancías transportadas debe llevar a cabo un diligente examen de la prestación ejecutada por el transportista en relación con ellas, le impone la carga de denunciar, inmediatamente o en un breve plazo, los daños y las faltas producidas.
Sin embargo, la referida exigencia, como condicionante del ejercicio de las acciones (…) no constituye un trámite vacío de contenido, sino que cumple una función empírica que lo justifica.
La necesidad de una oportuna protesta o reserva, impuesta en el articulo 952.2.2º del Código de Comercio, no guarda relación sólo con las posibilidades de prueba de los daños o las faltas producidas , a diferencia de lo que sucede con los artículos 3.6 del modificado Convenio International para la unificación de ciertas reglas de materia en conocimiento de embarque, de 25 de agosto de 1924, y 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 – que vinculan a la omisión de la oportuna protesta una presunción iuris tantum de que las mercancías se recibieron del porteador en la forma consignada en el conocimiento de embarque, con el alcance, por tanto, de una inversión de la carga de la prueba-. Antes bien, los rotundos términos del precepto examinado, que expresamente excluye la posibilidad del ejercicio de las acciones sin una formalización oportuna de las protestas o las reservas- sentencias de 22 de enero de 1987 (RJ 1987/401), 2 (RJ 1988/1542) y 23 de marzo de 1988 (RJ1988/2227) – y la referencia que el mismo contiene a ellas, llevan a entender que la exigencia responde también, al significado usual que, en un trafico caracterizado por la celeridad, se atribuye, como acto concluyente, al de recibir el acreedor una prestación deficiente sin exteriorizar diligentemente la voluntad de conservas el derecho a reclamar al deudor o, al menos la de evitar que la omisión pueda ser interpretada como una conformidad con la prestación recibida.
Sin embargo, una cosa es que la protesta o la reserva tempestivas condicionen la admisibilidad del ejercido de las acciones contra el porteador y otra distinta que, en aplicación de un concepto lógico de la identidad no pueda entenderse formuladas por medio de actos esencialmente distintos, pero funcionalmente equivalentes; o que se sigan entendiendo necesarias cuando quien debía ser la destinataria de tales declaraciones hubiera llevado a cabo comportamientos que las conviertan en innecesarias por inútiles. En esa dirección la sentencia de 2 de enero de 1990(RJ 1991/30). Considero innecesaria la protesta, cuyo fin es evidenciar unos hechos cuando pueden ser negados”, en un caso en que los mismos habían sido reconocidos por quien debía responder. Y, en la Sentencia de 24 de febrero de 1983 (RJ 1983/1070) califico como equivalentes a la protesta o la reserva determinadas iniciativas del capitán y de la destinataria de la carga, pese a ser distintas a ellas.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte