El contenedor y quién lo facilita
Jorge Selma, 15/03/2011
La cuestión que es objeto de debate, deviene de los siguientes hechos, una entidad española compro una partida de pescado congelado en Sudáfrica para su transporte hasta puerto español, donde se debía recibir la mercancía.
De resultas de una avería en el sistema de producción de frío en el contenedor, la carga resulto averiada durante el transporte, por lo que el destinatario reclama a la entidad con la que contrato el transporte, tanto el precio del valor de la mercancía como los gastos incurrido por la destrucción de la mercancía.
Dado que los hechos se produjeron con ocasión de un transporte marítimo son aplicables las normas del Convenio Internacional para la unificación de ciertas Reglas en materia de Conocimiento de embarque de 25 de Agosto de 1924 según la modificación de los Protocolos de 1968 y 1979, por lo que se debe valorar la intervención de la consignataria en los hechos.
La consignataria alega que, en el transporte de la mercancía comprada por la reclamante, no actuó como naviera, sino sólo como mera consignataria – primer motivo -; que, además, no pudo asumir esta última función sino cuando el buque llegó a puerto de destino, no con anterioridad, es decir durante la fase de transporte en sentido estricto – segundo motivo -; y que, en todo caso, no podía ser tratada como porteadora, al no aparecer como tal en el conocimiento de embarque, que para ella era “res inter alios”.
Aunque hay sentencias que declaren que la consignataria responde por el daño producido durante el tiempo transcurrido desde que las mercancías se pusieron a bordo del buque porteador en el puerto de origen, hasta su descarga en el puerto de destino – , es lo cierto que la causa de esa responsabilidad consistió en haber proporcionado aquella un contenedor cuyo sistema frigorífico no funcionó, cuando debía haber mantenido la temperatura precisa para la conservación del pescado congelado que contenía.
En definitiva, la responsabilidad resulta, en este caso, no de ser una auxiliar de la naviera, sino de haber incumplido la obligación de poner a disposición de la otra parte un contenedor adecuado para mantener la carga a determinada temperatura – dieciocho grados centígrados bajo cero -, verdadera causa concreta del contrato del que fue parte.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte