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Conyuge del tomador del seguro
Jorge Selma, 01/03/2011

A bordo de una embarcación de recreo se produjo un incendio que causo lesiones a la mujer del dueño del barco. Este, tenia suscrita una póliza que cubría los daños a terceros, incluyendo a los que viajaban como pasajeros a bordo. En virtud de tal póliza, la esposa lesionada demando a la cia. de seguros, alegando que aunque la póliza excluyera al cónyuge de la cobertura, para que tal exclusión tuviera efectos, debía ser aceptada y suscrita expresamente por el tomador.

Por su parte la aseguradora adujo, que aparte de haber entregado al tomador del seguro, el condicionado general, y de serle conocido, la cláusula que excluía al cónyuge era delimitadora del riesgo, que no delimitadora de derechos.

El Tribunal, considero que la cuestión esencial a dilucidar es si la exclusión del cónyuge en la definición de terceros, ha de ser tenida como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues en tal caso ha de ser especialmente destacada y aceptada expresamente y por escrito, conforme al articulo 3 de la LCS, o si, por el contrario, nos encontramos ante una cláusula meramente delimitadora del riesgo cubierto, no sujeta a la citada formalidad, y que, de incluirse en el condicionado general, su eficacia solo estaría condicionada a que conste acreditado su conocimiento y aceptación por el asegurado como formando parte integrante de la póliza.

La clausula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Es preciso notar que, según el articulo 73 LCS, referido en particular a la modalidad de seguro de responsabilidad civil, que fue suscrita por el marido que esta vigente a la fecha del siniestro, solo puede exigirse al asegurador el cumplimiento de su deber de indemnizar los daños y perjuicios derivados para terceros, dentro de los limites establecido en la Ley y en el propio contrato, y que son esos limites establecidos según la autonomía de la voluntad de los contratantes los que establecen el régimen de los derechos y obligaciones del asegurado. En consecuencia, las partes en la póliza que documenta el contrato de seguros, comprensiva tanto de las condiciones generales como de las especiales, gozan de la facultad de delimitar el objeto del mismo.

Esa delimitación del riesgo vendrá determinada por ciertos hechos vinculados a concretas personas, cosas y eventos, que de ser de muy variada índole y que deben detallar las cláusulas contractuales, debiendo entenderse, propiamente , como actuaciones amparadas en esa facultad delimitadora del riesgo, la desplegada por las partes encaminada a definir al tercero en quien, por virtud de esa modalidad aseguradora, de producirse el riesgo descrito, nacerá el derecho a la indemnización por los perjuicios sufridos. Eso fue lo que hicieron las partes en el condicionado general, excluyendo expresamente de la condición de tercero al cónyuge del asegurado, conviniendo libremente una estipulación destinada a concretar el objeto del contrato, fijando apriorísticamente y con precisión, el alcance del riesgo que, de producirse, por constituir el objeto del seguro, haría surgir en el asegurado el derecho a la prestación, que es la cobertura de su responsabilidad civil frente a dicho tercero previamente descrito.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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