Veintepies :: Claúsula de “control a la carga/descarga” en póliza de seguros

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Claúsula de “control a la carga/descarga” en póliza de seguros
Jorge Selma, 26/10/2010

Una entidad contrata un seguro para cubrir los riesgos relativos al transporte de una mercancía desde su salida de fábrica. La póliza concertada, establecía que se efectuase controles de carga en el puerto de origen y de descarga en el puerto de destino sin especificarse en que consistían tales controles, ni quien debía realizarlos.

La mercancía al ser cargada en ferrocarril para trasladar al puerto de carga, estaba en buenas condiciones y al cargarla en el buque porteador solo se hizo constar, en el conocimiento de embarque, algún defecto en el embalaje.

A la llegada de la mercancía en el puerto de destino se constato que llegaba dañada por mojaduras.

El propietario de la mercancía entabló pleito contra su aseguradora en base a que el daño se produjo con ocasión del transporte marítimo y por tanto el riesgo acaecido estaba cubierto por la póliza.

La aseguradora se opuso, alegando que no se efectúo el control adecuado de la mercancía, y por lo tanto no existía cobertura.

El Tribunal resolvió estimando la existencia de cobertura dado que la aseguradora no determino en póliza que tipo de control se debería haber realizado.

Así establece que según literalidad de la póliza (…) para la perfección de la cobertura será imprescindible se efectúen controles de carga en el puerto de origen y descarga en el puerto de destino. De esta cláusula debemos extraer dos conclusiones: a) en primer lugar, se establece que el control de carga debe hacerse en el puerto de origen y no, por tanto, durante la carga en el almacén de origen, o en la estación de ferrocarril y b) no se especifica en que consisten exactamente esos controles de carga y quien o cómo debe hacerlos. Ante ello ha de entenderse aplicable lo dispuesto en el articulo 612.5 del Código de Comercio, conforme al cual compete al capitán del buque la vigilancia de la carga de la mercancía en el buque.

Consecuentemente , habrá que estarse al contenido del conocimiento de embarque que autoriza el máximo responsable de la verificación de la carga ; el capitán, lo que, por lo demás, coincide con lo dispuesto en el articulo 706 del Código de Comercio, el articulo 3.3 de las Reglas de la Haya-Visby y el articulo 18 de la Ley de Transporte Marítimo.

La aseguradora demandada no ha acreditado la inexactitud del contenido del conocimiento de embarque, pues aunque reseña diversos desperfectos (sólo en los embalajes), en ningún caso recoge los importantes daños por agua que se constataron en la carga a su llegada al puerto de destino. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10523) cuando en el conocimiento de embarque no existe reserva alguna sobre el mal estado de las mercancías, se presume que iban sin defecto alguno, correspondiendo a la aseguradora probar que la situación era deficiente en el momento del cargamento. Es más tampoco ha logrado determinar la demandada en qué deberían consistir los controles de carga, pues, pese a lo manifestado en su contestación a la demanda, nada de ello se dice en la póliza, que se limita a establecer la condición genérica de que se realicen tales controles , y tratándose de un contrato de adhesión, es la propia aseguradora quien tiene en su mano determinar claramente en qué deben consistir los controles y quién en su caso, debe soportar la oscuridad o imprecisión de la cláusula “ex” articulo 1288 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2006). (…) Como consecuencia de todo lo cual no cabe considerar que la cobertura del contrato no se hubiera perfeccionado, sino que, antes al contrario, ha de afirmarse la existencia de cobertura.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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