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La inscripción registral frente embargo de buque
Jorge Selma, 19/10/2010

La controversia que hoy vamos a comentar consiste en el siguiente supuesto. Una entidad compra en subasta un buque mercante y no llegó a inscribirlo en el Registro Mercantil. En el ínterin entre la compra del buque, y el proceder a ir a inscribirlo en el Registro Mercantil, el buque fue embargado por un acreedor del primitivo propietario.

Quien adquirió el buque en subasta, presento una tercería de dominio alegando frente al embargante que era el dueño del buque y que se levantase el embarque. Frente a ello se opuso el embargante del buque alegando que el citado buque no estaba inscrito en el Registro Mercantil y que por tanto era titularidad del primitivo dueño, y que el es un tercero de buena fe a quien solo le vincula lo que figura inscrito en el Registro.

El Tribunal le dió la razón a quien embargo el buque, sosteniendo que frente al tercero de buena fe, al no estar el bien inscrito en el registro no existía el dominio alegado, y ello con base en las siguientes argumentaciones:

Por venir obviamente al caso, se hace preciso recordar con la mejor jurisprudencia que, superada la fase en que se equiparaba la tercería de dominio con la acción reivindicatoria, hoy día la tercería es el cauce procesal idóneo para combatir el embargo indebido, liberando el bien injustamente trabado y sustrayéndolo a la ejecucion (STA de 26 de enero de 1983 [ RJ 1983/388] , o lo que es lo mismo “con la acción de tercería no se trata de declara no de recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda ejecutada, excluyéndolos de la vía de apremio” (STS de 29 de abril de 1994 [RJ 1994/2946]. En esta misma línea, el Auto del TS de 18 de septiembre de 2001 (RJ 2201/9282) afirma que “con arreglo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente de ejecucion de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado” y la Sentencia del tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 (RJ 2005/5481), que, “la tercería de dominio es una incidencia del juicio ejecutivo principal - no un proceso autónomo -, a instancia de tercero y frente a ejecutante y ejecutado, que persigue excesivamente la liberación del derecho embargado en virtud de un titulo con idoneidad y entidad bastante para obtener el alzamiento total o parcial de la traba”.

En cuanto a la justificación dominical del tercero, “debe referirse a una fecha - o momento - anterior a aquella - o aquel - en que se realizó la diligencia de embargo, causante de la decisión restrictiva del derecho que en la tercería se combate, bien entendido que la justificación dominical debe consistir en la prueba de alguno de los llamados modos de adquirir la propiedad, es decir, de algún hecho jurídico al que la Ley atribuya el efecto de producir su adquisición.

Tal adquisición de la propiedad se produjo cronológicamente hablando, con anterioridad a la traba. El problema, y a la vez nudo gordiano de la cuestión jurídica, suscitada en esta litis, es si aquella es oponible a la embargante y dado que siendo obligatorio tanto como arreglo de la legislación del país de abanderamiento, como en nuestro ordenamiento, la inscripción de la propiedad del buque en el registro Mercantil ( artículos 573 del C de Co y 147 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, aplicable al litigio por virtud de la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 1784/1996 de 19 julio) no constaba ni consta hasta el momento, de modo que no le era posible saber a dicha mercantil la situación dominical del buque en el momento de celebrar el contrato de fletamento del que deriva su derecho sin que tampoco existan elementos probatorios que permitan destruir la presunción de buena fe que la amparaba (…) los artículos 21.1 del Código de Comercio y 9.1 del vigente Reglamento del Registro mercantil protegen con la inoponibilidad de lo no inscrito no a todo tercero, sino solo al que sea de buena fe, condición que se presume “iuris tantum”.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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