Hipoteca naval
Competencia del Juzgado Mercantil frente al Juzgado de Iª Instancia
Constituida una hipoteca naval respeto a un buque, no habiendo cumplido el armador con las obligaciones hipotecarias, y planteándose la necesidad de acudir a la vía jurídica, la cuestión es ¿ se ha de acudir al Juzgado Mercantil , o al Juzgado de Iª Instancia?.
Consideramos que el competente para conocer del proceso seria el Juzgado Mercantil ya que el art. 86 tercer, 2.c, atribuye al Juzgado de lo Mercantil competencia para el conocimiento de aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
Hay quien sostiene que es competencia de los Juzgados Mercantiles las acciones propias que necesiten de las normas reguladoras de los actos marítimos para solventar las cuestiones, pero no las que se solventen conforme a las normas generales, y que si bien el buque es uno de los elementos definidores del Derecho Marítimo, la acción que se plantea no entra dentro del ámbito del Derecho Marítimo, sino en el de la ejecucion hipotecaria, competencia de la jurisdicción civil, y que el articulo 43 de la Ley de Hipoteca Naval se remite a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no expresamente regulado por ella, y la considera como una ejecucion basada en normas generales con las particularidades propias del objeto sobre el que recae la hipoteca.
Por nuestra parte estimamos que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil, atendido que un buque es uno de los elementos definidores del Derecho Maritimo, y dentro de su regulación toda la doctrina estudia el derecho de hipoteca cuando el objeto del derecho real es el buque, regulado en la Ley de Hipoteca Naval de 21 de Agosto de 1893 con sus marcadas especialidades respecto de una hipoteca ordinaria siendo irrelevante que en su articulo 43 y en dos de las siete causas previstas en el articulo 39 de la aludida Ley, se remita el procedimiento de apremio de bienes inmuebles establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El hecho de que se trate de un procedimiento de ejecucion y no de un procedimiento declarativo también se considera irrelevante , pues de dicho modo se aplica un contrato de Derecho Marítimo como es la hipoteca naval. Ciertamente, la norma procedimental es la misma que en la ejecucion de una hipoteca inmobiliaria corriente y presumiblemente no se suscitara controversia alguna de los elementos peculiares de la hipoteca naval estudiados en lo que en la doctrina es conocido como Derecho Marítimo, pero ello no impide que nos hallemos ante la aplicación de un contrato de Derecho Marítimo, sin que la norma reguladora de la competencia efectúe diferencias, según se trate de demandas declarativas o de demandas de ejecucion, con lo que implícitamente unas y otras suponen la aplicación de un contrato de Derecho Marítimo como es la hipoteca naval. Con ello, se considera que la mera remisión de un articulo de la Ley de Hipoteca Naval a un procedimiento determinado de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es determinante para llegar a la conclusión de que no se aplica el Derecho Marítimo cuando la hipoteca naval hace referencia a un privilegio marítimo y al buque, integrado en esta especialidad del Derecho Mercantil y la remisión legal lo es a los solos efectos de determinar un procedimiento.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte