¿Que se entiende en el transporte marítimo por cláusula "fios"?
Jorge Selma, 21/10/2003
En un supuesto concreto acaeció que una entidad acordó con una naviera un contrato de transporte marítimo de cinco vehículos los cuales fueron embarcados en un puerto francés con destino a Ceuta.
En el transcurso del viaje, el buque hizo escala en otro puerto español, donde se descargaron los vehículos para poder cargar otras mercancías.
Durante las operaciones, uno de los vehículos se soltó de la grúa, cayendo sobre otros, causándole daños de diversa consideración.
A la llegada de la mercancia a destino y constatándose los daños, el receptor formulo protesta de averías por dichos daños y faltas de accesorios. Ante la imposibilidad de un acuerdo amigable el receptor presento demanda judicial contra el porteador reclamándole dichos daños y faltas. Con independencia de las alegaciones que emitió el porteador al contestar la demanda, y en cuanto a lo que en este momento nos afecta el naviero alegó que existía estampado en el conocimiento de embarque la cláusula fios.
Según la aceptación más común la cláusula fios estampada en un conocimiento de embarque significa que todos los gastos y riesgos originados por la carga y descarga de las mercancías son de cuenta del cargador. Dicho de otro modo, el buque esta libre de todo gasto y exonerado de responsabilidad durante las operaciones de carga y descarga de las mercancías ( free of expense and risk to the vessel). El problema que se viene planteando es el ámbito material de la cláusula, es decir, si junto a la carga y descarga se incluyen también los gastos y riesgos inherentes a la estiba y desestima del cargamento, por una parte; y por otro lado, si ese contenido cubre también los daños a las mercancías en transito. El Tribunal Supremo entiende que si se incluyen las primera pero que se contemplan las segundas.
Consecuentemente , la cláusula "fios", según el derecho español significa que son del fletador o del titular de la mercancías los gastos y riesgos de carga y estiba, descarga y desestiba. No son, en cambio del cargador los daños producidos en transito por actividades de manejo cuidado y custodia por faltas del personal del porteador.
¿Lleva aparejado el devengo de intereses el incumplimiento del contrato de transporte internacional?
A toda reclamación principal debe acompañarle unos intereses de demora desde la obligación de pago hasta el pago efectivo. Esta norma que es de derecho civil se transpola al transporte internacional de mercancia, pues todo pago atrasado de dinero debe ir acompañado de una cantidad adicional en concepto de intereses devengados, pues en caso contrario representaría que cuando se cobrase el principal, el importe de tal cantidad seria inferior a lo efectivamente debido por el transcurso del tiempo y la depreciación del dinero.
En el transporte internacional de mercancías por carretera se recoge que el derecho habiente es decir el que tenga derecho de disposición sobre la mercancía tiene derecho a percibir intereses en la indemnización que se le conceda como consecuencia de los daños sufridos a la mercancia.
Tales intereses indemnizatorios serán recuperables del transportista en un importe de 5% anual a correr a partir del día de la reclamación dirigida por escrito al transportista o en defecto de tal reclamación desde el día en que se interpuso la demanda judicial.
Pero de la misma manera que el perjudicado puede pedir interés al transportista por importe del 5% del valor de la reclamación, a su vez estimamos que el transportista cuando no se le pagan sus portes y gastos, también tiene derecho a una indemnización de intereses por el mismo importe del 5% sobre lo reclamado e impagado por el que concertó el transporte.