El IVA y la Cesión de Personal de carga y descarga
Se plantea por una Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Iva, y la devolución de los importes relativos a las operaciones de cesión de personal de carga y descarga de trafico internacional.
La Delegación de Hacienda lo desestimo y por la mencionada Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba se acudió al Tribunal Superior de Justicia.
Tal Tribunal Sentencio desestimando la pretensión del recurrente con las siguientes argumentaciones:
Como primera consideración, tenemos que decir que el articulo 7, apartado 8, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Iva, dispone que no estarán sujetos al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicara cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada o mixta o, en general de empresas mercantiles. En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de las actividades que a continuación se relacionan: d) servicios portuarios”. De lo anterior resulta, en principio la sujeción al Iva de la actividad o del servicio prestado por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba por una parte, porque el mismo se presta por medio de una empresa pública que lleva a cabo la actividad propia de un ente publico, y de otra, porque obedece a un servicio portuario, supuestos que implican una excepción a la no sujeción prevista en el apartado 8 del articulo 7 antes citado respecto de la entrega de bienes y la prestación de servicios directamente por entes públicos sin contraprestación o de naturaleza tributaria.
Sentado lo anterior, debemos determinar ahora si la actividad que se examina, prestar servicios de estiba y desestiba a consignatarios de buques afectos a navegación internacional se encuentra entre los supuestos de exención por tratarse de operaciones asimiladas a la importación o exportación al estar los servicios afectos directamente a satisfacer las necesidades de un buque con destino a la navegación International. Sobre esta cuestión, el articulo 10.2b del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Iva, contempla como exención en las operaciones asimiladas a las exportaciones por tratarse de servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques, las operaciones de carga y descarga. El Real Decreto-Ley 2/1986 de 23 de mayo, sobre el Servicio Publico de Estiba y Desestiba de buques, dispone en su articulo 11 que las sociedades estatales deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadores los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa, conservando el carácter de empresario respecto de dichos trabajadores. La referida relación se viene a configurar como un arrendamiento de servicios de la Sociedad Estatal a la empresa estibadora a cambio de una retribución en la cuantía pactada según su artículo 16. Se trata de un servicio que se presta al consignatario, por lo que tampoco cabe entenderlo como una operación exenta asimilada a la importación o exportación en cuanto que no se halla afecta directamente a satisfacer las necesidades del buque con destino a la navegación internacional, sino de la empresa estibadora, quien debe satisfacer el precio convenido a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba con independencia de la relación de aquella con el buque.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte