Intereses moratorios
Jorge Selma, 13/07/2010
Cuando se produce un siniestro que tiene una cobertura por el seguro que se solicita el pago al asegurador, este podrá pagar o depositar el importe en el Juzgado si estima que no adeuda el importe reclamado.
En tales caso ¿se puede exigir el pago de intereses moratorios o no?.
El articulo 770, párrafo segundo del Código de Comercio establece que “si el asegurador la rechazare (la indemnización reclamada por el asegurado) y contradijere judicialmente podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente decidiendo lo uno o lo otro el juez o tribunal según los casos”.
Los intereses moratorios ex articulo 1108 del CC constituyen la indemnización de los daños y perjuicios, según modulación legal, cuando se tata deudas dinerarias – la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero. La regulación no responde a la previsión de un beneficio indebido que pueda obtener el incumplidor por el impago, sino el perjuicio que sufre el acreedor por la demora en recibir un bien fructífero, que es el dinero.
Por lo expuesto, resulta claro que si la medida adoptada consiste en un depósito – el cual necesariamente, al constar en dinero, habrá de ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, el acreedor no recibe el principal, por lo que obviamente tiene derecho a reclamar los intereses moratorios. Pero si la medida adoptada consiste en la otra alternativa del artículo 770 del CdeC, de entrega de la suma al asegurado ya no se produce el perjuicio por lo que resulta improcedente la condena al pago de los intereses moratorios.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte