¿Es lo mismo perdida de la mercancía que daño en la mercancía?
Jorge Selma, 14/10/2003
A efectos de indemnización es idéntico que la mercancia se pierda que la mercancía se dañe. Tanto la perdida como el daño pueden ser parciales o totales. Si la perdida o el daño es total se estará para su indemnización al valor de la mercancia a la hora de la carga, pero con los limites de responsabilidad establecida por ley.
Si la perdida o daño es parcial, pude ocurrir que la disminución del valor no se corresponda con el importe de la reparación. Así, si se pierde o daña una partida de frutas, el valor de reparación será el valor que tal parte de la mercancia tuviera en el momento de su carga. Sin embargo puede ocurrir que la mercancía porteada no sea valuable por kilos o peso sino que la valoración de la mercancia este sujeta al estado de la mercancía en su conjunto, de forma que si se daña parte de ella, su valor o bien desaparezca y se vea mermada en proporciones diferentes al daño.
Así, pensemos por ejemplo que la mercancia que se daña sea una escultura, es evidente que la rotura de la misma la depreciara en su totalidad. Cuando se produzca un daño en tal sentido, el importe de la reparación será de la disminución del valor del objeto dañado, y no la obligación de reparar . Dicha obligación nunca debe superar el coste del arreglo pues se produciría un enriquecimiento sin causa.
Cuando la mercancia se daña o pierde se considera que el transporte no se ha efectuado, y por tanto no hay obligación de pagarlo. Si el pago fue anticipado, el transportista debe restituir la cantidad que percibió en concepto de portes.
Así mismo si han pagado derecho de Aduana u otros gastos devengados con ocasión del transporte, el transportista deberá reintegrarlos en proporción al daño causado, de forma que si el daño o perdida es total, deberá el transportista devolver la totalidad de los gastos que el remitente haya efectuado con ocasión del transporte , y si los daños o perjuicios han sido parciales, deberá devolver la pare proporcional de la mercancia dañada o perdida.
Se puede considerar como gasto en conexión directa con el transporte y necesarios para el mismo, y en consecuencia indemnizables, los costes del embalaje de las mercancías, la destrucción de la misma, el deposito en almacén, los portes ocasionales que se puedan producir, todos los gastos por comunicaciones relacionados con el siniestro etc.... Por otra parte, consideramos que no será indemnizable, ni la perdida de mercado, o de imagen, o daños morales, ni el lucro cesante.
¿Es indemnizable por el transportista el retraso en el transporte terrestre?.
En caso de retraso, si el remitente prueba que ello produjo un perjuicio el transportista quedara obligado a indemnizarle por dicho perjuicio pero hasta una suma que no exceda del precio del transporte.
Producido un retraso en la entrega de la mercancia ya no se produce como en el caso de la perdida o daño el derecho a la indemnización a razón de un máximo por kilogramo de mercancia perdida o dañada, sino que el máximo, en caso de retraso, se fijara en el precio del porte concertado.
Ello se debe a que a diferencia de la perdida o daño, en el retraso la mercancia llega a destino, integra y en buenas condiciones.
Para que si de lugar a la indemnización por retraso el perjudicado debe probar y cuantificar el perjuicio efectivamente sufrido. Es más , aun en el supuesto de que en la carta de porte se fije un plazo de entrega de la mercancia, el exceso por si solo de tal plazo, no da derecho a indemnización alguna.
Por ello para ser indemnizable el retraso se ha de producir , un exceso en el plazo del transporte concertado, que tal exceso cause un perjuicio, que tal perjuicio sea probado y que el perjudicado dirija un escrito de reclamación al transportista en el plazo máximo de 21 días, a partir del momento en que se puso la mercancia en disposición del receptor en destino ( este último requisito puede ser sustituido por el receptor estampando en la carta de porte una reserva por retraso cuando la mercancia es entregada por el transportista).
Puede ocurrir que a partir de llegar la mercancía con retraso, llegue también con perdidas o daños. Entonces la indemnización por retraso se comparte con la indemnización por daños o faltas. En cada supuesto se tendrá lugar a la indemnización que corresponda y con los limites que a cada uno de ellos corresponda.
A diferencia de la indemnización por los demás gastos producidos con ocasión del transporte a los que tiene derecho el perjudicado en caso de daños o perdidas; en el caso de retrasos no se tendrá derecho a indemnización por tales otros conceptos, limitándose exclusivamente al perjuicio directo que el retraso haya producido al perjudicado.