Veintepies :: La exoneración de responsabilidad del transportista terrestre

BUZON JURIDICO

  Conectar  
|
  Registro  
Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


La exoneración de responsabilidad del transportista terrestre
El transportista tiene frente al cargador o receptor la posibilidad de alegar la exoneración o la limitación de su responsabilidad cuando le formulan reclamación de daños y perjuicios por la perdida o daño de la mercancía.
VM, 12/05/2010

El porteador podrá exonerarse de responsabilidad en determinados supuestos recogidos por la Ley.

La exoneración sería aplicable en aquellos supuestos en que el transporte se haya acordado en vehículos abiertos y no entoldados, cuando se haya convenido o solicitado por el cargador que el porte se efectúe con dicho medio de vehículos, y se haya producido el daño por utilizar dicho medio.

Supongamos que el cargador desee transportar naranjas desde Valencia a Hamburgo y solicita, por ser el coste más económico, que se portee en vehículo abierto y durante el viaje llueve dañando el producto. En tal caso y al ser contratado un vehiculo abierto, asumiendo el cargador los riesgos que ello pueda provocar, el porteador podrá eximirse de responsabilidad en el supuesto en que el cargador le reclame el daño a la mercancía por la mojadura.

Asimismo, también el porteador podrá eximirse de responsabilidad cuando la mercancía entregada tenga ausencia o deficiencia de embalaje, y dicha ausencia o deficiencia de embalaje sea la causa del daño.

Ahora bien, en estos casos, si la deficiencia de embalaje, o su ausencia es apreciada a la carga por el porteador, deberá poner la reserva en la carta de porte, para evitar que el cargador le traslade el todo o parte de responsabilidad alegando que el porteador no debía haber asumido el transporte siendo conocedor de los riesgos para la mercancía al transportarla sin embalaje o con deficiente embalaje.

También el porteador se podrá eximir de responsabilidad si esta procede por una inadecuada manipulación, carga, descarga, estiba y desestiba de la mercancía en el vehiculo porteador, siempre y cuando tales operaciones hayan sido realizadas por el cargador/receptor o por persona que actúe por cuenta de alguno de estos.

Igualmente el porteador no asumirá responsabilidad y podrá exonerarse de la misma si el daño a la mercancía procede de la propia naturaleza de la misma.

Por ejemplo, en aquellos supuestos que la mercancía consista en fruta o verdura y deba ser preenfriada antes de cargar y no se ha hecho, produciendo ello una maduración de la fruta, la responsabilidad recaerá en el cargador y no en el porteador.

Recoge la ley supuestos concretos, de exoneración de responsabilidad del transportista terrestre por daños causados a la mercancía por vicios propios de la misma, tales como rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores.

Si bien tal relación parece que sea un “numeros clausus”, es decir que en tan solo en estos supuestos puede el porteador eximirse de responsabilidad, entendemos que tal detalle efectuado por la ley es a titulo enunciativo, ya que si se producen otras causas que causen el daño y la perdida de la mercancía, de la que el porteador no es responsable, y derivado o inherente a la mercancía podrá el porteador alegarlos para exonerarse de una responsabilidad que no le es imputable.

Finalmente, la ley de transporte terrestre, también recoge la deficiente identificación o señalización de los bultos por parte del cargador, como motivo de exoneración de responsabilidad del porteador. Aquí también tendremos que decir que el porteador, para su mejor defensa, deberá reseñar al recepcionar la carga la reserva o protesta de tal falta de señalización o identificación de la mercancía.

Selma & Illueca

 

Back to topVolver arriba