La responsabilidad del porteador en la ley de transporte terrestre
Jorge Selma, 04/05/2010
Es la responsabilidad del porteador un tema de vital importancia para nosotros.
La nueva Ley de Transporte Terrestre como primera norma al hablar de la responsabilidad el porteador, establece que cualquier cláusula que se ponga en el contrato de transporte que pretenda atenuar o exonerar de responsabilidad al porteador se tendrá por no puesta. Es decir que será ineficaz dicha cláusula y carecerá de todo valor. Otra cosa distinta, es que la responsabilidad del transportista se aminore o reduzca por existir una culpa compartida con el cargador/destinatario, o que por causa ajena al porteador se haya causado el daño a la carga.
Hay que distinguir entre establecer en la carta de porte, antes de iniciar el viaje, una cláusula que exonere o reduzca la responsabilidad del transportista, en cuyo caso, tal cláusula se tendrá por no puesta, y otro caso distinto, es que dicha responsabilidad se minorice, o desaparezca por haberse causado el daño a la mercancía por causas provenientes de terceros, y que redunden en aminorar la responsabilidad del porteador.
La responsabilidad del porteador se inicia desde el momento en que recepciona la mercancía para su transporte hasta que la entrega en destino, respondiendo, así mismo de los daños que se hayan podido causar por el retraso en la ejecución del transporte.
Una novedad de la presente ley, es que también considera como carga no solo la mercancía sino también, los contenedores, pallets y en general a cualquier medio que agrupe mercancías y que se utilice en el transporte siempre que hayan sido aportados por el cargador.
El porteador no solo responderá de sus propios actos u omisiones sino que también responderá de los actos y omisiones de sus auxiliares, dependientes o independientes a cuyos servicios recurra a fin de ejecutar el transporte que hubiera concertado con el cargador.
La Ley establece que la cuantía de la indemnización , en caso de perdida total o parcial de la mercancía, se determina por el valor que tenga la mercancía no entregada en el momento y lugar en que el porteador los recibió para su transporte. Es decir, que a efectos de indemnización por pedidas de mercancía el valor será el que tuviera en origen y no el que pueda tener en destino, y cuando se cargo, y no cuando se descarga, o se perita. Ello es de importancia por cuanto que se excluiría el beneficio esperado por el receptor, o la fluctuación de moneda o de precio entre el lugar de origen y el de destino.
En cuanto a la indemnización por averías, se tendrán en cuenta los mismos factores para valorar el importe de la mercancía dañada, fijándose como base para cuantificar la avería, el importe que tuviera la mercancía en el lugar y momento de carga.
Puede ocurrir que al llegar a destino, falte parte de la mercancía, o venga parte dañada de tal forma que la mercancía que llegó en condiciones, no pueda ser consumida o vendida sin la mercancía dañada o faltante. En tal caso, el destinatario podrá rehusar la totalidad del envío y negarse a su recepción, equiparándose la entrega parcial como perdida total, y pudiendo el cargador/destinatario reclamar al porteador la totalidad del valor de la mercancía.
Ante la responsabilidad del porteador, este podrá trasladar el tanto de culpa al transportista con el que haya subcontratado y haya realizado el porte efectivo de la mercancía, pero con independencia de ello, podrá utilizar en su favor las causas que le exoneran o los limites de responsabilidad que la ley le concede. Pero esto será objeto de otros artículos.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte