Si no se hace declaración de valor en el CMR ¿cuál es el límite de responsabilidad?
Jorge Selma, 08/10/2003
Lo más usual es no hacer referencia en la carta de porte del valor de la mercancía, o declarar un valor especial de la misma, que en tales casos el precio del porte se elevaría considerablemente, ya que a falta de declaración del valor el porte que se factura es el usual de mercado, y con dicha declaración de valor si hay faltas, o pérdidas se debe indemnizar por el valor de lo declarado, siendo que el riesgo para el porteador es mayor y en consecuencia es obvio que el porte se eleva proporcionalmente al riesgo a correr.
Ahora bien, ¿cuál es el limite de responsabilidad del porteador en casos de no aparecer en la carta de porte el valor de la mercancía?, ¿ es acaso el valor de la mercancía?, y quién cuantifica cuál es ese valor?.
El porteador no puede quedar expuesto a que el cargador sea el que unilateralmente valore su mercancía, por lo que debe existir un límite de responsabilidad cuando se produce una pérdida, falta o retraso en la entrega.
Dicho límite de responsabilidad se calcula tomando como base en kilogramos de carga porteada, entendiéndose por peso, el bruto de mercancía, que corresponde no solo la mercancía en sí misma, sino también al embalaje en el que va resguardada. El límite se fija por Ley en 8´33 unidades de cuenta por kilogramo de peso faltante.
La unidad de cuenta mencionada en el presente convenio es el Derecho Especial de Giro tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El importe a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se convertirá en la moneda nacional del Estado a que corresponda el Tribunal que conozca del litigio tomando como base el valor de dicha moneda en la fecha de la sentencia , o en la fecha fijada de común acuerdo por las partes. El valor, en Derechos Especial de Giro, de moneda nacional en un Estado miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará con arreglo al método de evaluación que el Fondo Monetario Internacional aplique a sus propias operaciones y transacciones en la fecha correspondiente.
El valor en Derechos Especiales de Giro de la moneda nacional de un Estado, que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará en la forma que dicho estado determine.
El cálculo a que se refiere la última frase del apartado 7 y la conversión mencionada en el apartado 8 del presente artículo se harán de forma que , en la medida de lo posible, se exprese en moneda nacional del Estado el mismo valor real que el expresado en Unidades de Cuenta en el apartado 3 del presente artículo. Al momento de depositar un instrumento mencionado en el artículo 3 del Protocolo de 7 de julio de 1978 y cada vez que se produzca un cambio de su método de cálculo o en el valor de su moneda nacional en relación con la unidad de cuenta o con la unidad monetaria, los estados comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas su método de cálculo, conforme al apartado 7, o los resultados de la conversión con arreglo al apartado 8, del presente artículo, según sea el caso.
Las partes del contrato de transporte no pueden estipular un límite de responsabilidad distinto , ni superior, ni inferior al de 8´33 DEG/kilogramo de mercancía perdida o averiada.
Pues tal acuerdo contractual supondría una derogación de una norma legal y se tendría por nulo y sin efecto.
Una pregunta que nos podemos hacer es ¿ cual será el límite de responsabilidad cuando el objeto a portear se mida por volumen?, por ejemplo , los muebles, gases o líquidos.
Ciertamente en la carta de porte se puede recoger la descripción de una mercancia sin indicar peso y si el volumen. En tal caso, a falta de regulación legal, se puede las partes pactar cuantías del límite de responsabilidad , bien equiparando peso a volumen o cualquier otro. Si no estuviera pactado y se produjera un siniestro al no tener limite de responsabilidad por peso, estimamos , que no habría lugar a limite alguno y el derecho a reclamar el porteador podría ser el valor íntegro de la mercancía transportada.