¿Qué se entiende, que el límite de responsabilidad del porteador lo sea por bulto o por unidad?
Jorge Selma, 23/09/2003
Queda claro que la ley de Transporte Marítimo , recoge un limite de responsabilidad del porteador marítimo basado en la declaración del valor de la mercancía descrita en los conocimiento de embarque.
Tal limite será el propio valor declarado por el cargador el redactarse tal conocimiento de embarque. Ahora bien, dado que normalmente nunca se recoge el valor de las mercancia en el conocimiento de embarque, la ley establece un limite para la responsabilidad del porteador fijándola en 5.000 ptas/bulto o unidad. Así pues, la citada cantidad debe ser calculada con relación al bulto o unidad; pero, así como la precisión de lo que se entiende por bulto no da lugar a muchas dificultades, ya que en el conocimiento está determinado el numero de bultos, el término unidad ha planteado el problema de fijar a qué medida hay que referirse cuando se trata de mercancías cargadas a granel. Se ha afirmado que por unidad debía de entenderse la unidad de peso o de volumen señalado en el conocimiento. De esa forma, si en lugar de ponerse en el conocimiento toneladas, se pone quintales o kilos, el límite legal podrá elevarse a favor del cargador, que de esta forma tendrá remedio contra la desvalorización del limite legal, pero se ha hecho notar que esta solución puede dar lugar a resultados injustos, en cuanto que al elevar excesivamente el límite de la indemnización , de tal forma que sea superior el daño causado deja de ser limite, porque no se llega a él, y además, por otra parte, los porteadores procuraran señalar en los conocimiento la mercancía utilizando la medida de peso, o de volumen más elevada. De aquí que se haya aceptado la solución de que debe adoptarse la unidad normalmente utilizada según los usos , para calcular el flete.
El aludido limite funciona, en los casos en que se aplica como tope máximo el importe de la indemnización debida por el porteador y ocasionada por los daños o pérdidas sufridas por las mercancías. Como resulta evidente cuando el daño producido a las mercancías , por bulto o unidad sea superior a las 5.000 ptas, el porteador solo esta obligado a pagar esa cantidad, e igual resultado se produce cuando el daño asciende a 5.000 ptas. En el supuesto de que el daño sea inferior a esa cifra, el porteador debe indemnizar la totalidad del daño causado, ya que no es aplicable en estos supuestos – a diferencia del caso del limite al valor declarado – la regla proporcional, por la razón de que las 5.000 ptas actúan solamente como limite de indemnización y no como medida de ella.
Un particularidad de la LTM consiste en que para la determinación del daño y, consecuentemente , de la indemnización, establece que en el caso de que aparezca señalada la naturaleza de las mercancías en el conocimiento, pero no su valor, la indemnización se calculara al precio de la mercancía en el puerto de embarque. De esta forma – y siempre teniendo en cuenta que el límite máximo de la indemnización son las 5.000 ptas., - la LTM ha seguido en ese punto el sistema del Código de Comercio en materias de transporte el cual, para evitar el complicado calculo de los daños y perjuicios si se aplicaran las normas generales del C. Civil, no indemniza la perdida sufrida en concreto ni la ganancia dejada de obtener (interés subjetivo del perjudicado), sino tan solo el valor mercantil de la cosa transportada, pero la LTM, para el cálculo del valor mercantil de la cosa transportada se refiere al precio de la mercancia en el puerto de embarque, mientras que el C de Comercio, según hemos visto, calcula ese valor de acuerdo con el precio de la mercancia en el lugar de destino.
Con independencia de lo anterior, entre el porteador, el capitán o el agente del porteador y el cargador, podrá fijarse una cantidad máxima diferente de la antes señalada con tal que esta máxima convencional no sea inferior a la anteriormente indicada.
Esta modificación convencional del límite tiene la ventaja de que por medio de el puede corregirse el defecto que tiene el limite legal, el cual, por la desvalorización monetaria, va resultando con el transcurso del tiempo insuficiente, al mismo tiempo que sirve para rectificar la arbitrariedad que supone fijar un limite de indemnización común a toda clase de mercancías.
La validez de esta modificación de la cifra de las 5.000 ptas esta reducida por la propia LTM, a la elevación de dicha cifra , de tal forma que prohibe en forma expresa señalar una cifra inferior. Una vez señalado este margen a la validez de la modificación convencional del límite el problema de la validez de una elevación de dicho límite más allá del valor de las mercancías en el puerto de embarque. Creemos que es válida la solución afirmativa, consistente en mejorar la situación del poseedor del conocimiento, siempre que tal mejora se haga constar en el conocimiento. Pero hay que hacer la salvedad de que la indemnización nunca podrá superar el daño realmente sufrido por el tenedor del conocimiento.