Cuando concurra una causa de exoneración de la responsabilidad del porteador marítimo ¿a quién incumbe la carga de la prueba?
Jorge Selma, 16/09/2003
Cuando concurra una causa de exoneración de la responsabilidad del porteador marítimo ¿a quien incumbe la carga de la prueba?
Como ya se dijo en otras ocasiones, las causas de exoneración de responsabilidad del porteador por pérdidas o daños en las mercancías serían las causadas o que provengan de la falta de condiciones del buque para navegar a menos que sean causadas por su falta de diligencia.
Los daños o perdidas causados a la mercancia por actos o negligencias del capitán o miembros de la dotación destinados a la navegación o administración del buque. Las causadas por incendio, accidente de mar, fuerza mayor, hechos de guerra, hechos de enemigos públicos, detenciones o embargos de autoridades o judiciales, restricciones de cuarentena; actos u omisiones del cargador o sus agentes; huelgas o lockouts; motines o perturbaciones civiles; salvamento de vidas o bienes en el mar; disminución de volumen o peso y otra partida o daños derivada de vicio oculto, naturaleza de la mercancía o vicio propio de la cosa, embalaje insuficiente, insuficiencia o imperfección en las marcas, vicios ocultos que escapen a una diligencia razonable; cualquier otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador o de sus agentes o encargados.
Las anteriores citadas causas con sus motivos y circunstancias que han de concurrir en cada caso, son los que pueden considerarse como causas de exoneración del porteador por daños o faltas causadas a la mercancia. Ahora bien ¿quién debe probar que en el daño o falta producida el porteador no es responsable?.
El porteador, frente al incumplimiento de su obligación fundamental de transportar las mercancías en el mismo estado en que las recibió, se encuentra obligado a probar que los daños que ha sufrido o el retraso en el cumplimiento de su obligación, no se ha debido a su culpa. Pero los medios y la forma en que debe realizarse esta prueba no son los mismos en todas las obligaciones.
En todos los casos que hemos citado excepto el primero y el último, el porteador debe limitarse a demostrar que los daños o las pérdidas sufridas por las mercancías o el retraso en el cumplimiento del transporte, han sido ocasionados por uno de esos supuestos, es decir, el porteador debe demostrar la existencia de la falta náutica, fuego, accidentes de mar, etc. Y además la relación de causalidad existente entre esos eventos y el incumplimiento de su obligación. Se impone por tanto, en todos esos supuestos una prueba positiva a cargo del porteador.
Con ello, será el cargador o el tenedor del conocimiento de embarque el que tendrá que demostrar que el daño o falta se ha producido por causa ajena a la alegada por el porteador, si quiere ver triunfar su tesis ante un Juzgado.
En cuanto a la última causa de exoneración que hemos citado (cualquier otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador o de sus agentes o encargados), el régimen de la carga de la prueba es distinto. En este supuesto, le corresponde al porteador la carga de la prueba debiendo probar que el hecho producido no es imputable, ni al mismo porteador, ni a sus agentes o encargados. Ahora bien, nos encontramos ante una prueba negativa ( probar que no es el causante del daño o falta) y como tal prueba negativa es de muy difícil probanza, por lo que consideramos que el porteador se liberara de la responsabilidad probando que tanto el como sus agentes o encargados han actuado con la debida diligencia.
Lo mismo que hemos dicho anteriormente es aplicable a la responsabilidad referente a la navegabilidad del buque. Si prueba que ha actuado con la debida diligencia es probanza suficiente para exonerarle de responsabilidad y en consecuencia le corresponde el cargador/receptor demostrar que no ha existido dicha adecuada diligencia en su proceder.
¿Qué ocurre y que responsabilidades se pueden derivar si el camión llega o se adelanta a la fecha de entrega?
Puede suceder, aunque ello raramente ocurre, que el transportista llegue a destino demasiado pronto, bien antes de lo previsto, o bien antes de lo pactado. Ante tal situación pueden plantearse alguno problemas, como por ejemplo que el local donde vaya a efectuarse este cerrado, que llegue en festivo o no haya lugar donde dejar la mercancia, y se pueda producir gastos de deposito, almacenaje o paralización del camión.
Ante tales circunstancias ¿quién soporta tales gastos?, ¿cabe dejar de pagar los portes por haber llegado antes de tiempo?. Realmente no regula este supuesto la Ley, pero desde luego, consideramos evidente que el llegar antes de lo previsto no es motivo de dejar de pagar los portes al transportista.
Sin embargo puede considerarse incumplimiento del contrato de transporte tal adelanto y puede devengar una indemnización al receptor o cargador a cargo del transportista. En primer lugar habría que ver si en la carta de porte se pacto una fecha o un plazo concreto de entrega en destino de la mercancia. Si en la carta de porte figura una hora concreta o un día concreto de entrega y la mercancia llega antes a destino, todos los gastos que se puedan generar motivado por tal adelanto, serán imputables al transportista. Ahora bien, cuando no figure en la carta de porte fecha u hora de entrega de las mercancías en destino, no existirá un incumplimiento de contrato, y en consecuencia no le son achacables al transportista coste alguno por llegar con anticipación al tiempo previsible de llegada.
De todos modos, para que el porteador terrestre deba indemnizar al receptor por el anticipo en la llegada, deberá acreditar el receptor que ha sufrido un perjuicio, en que consiste tal perjuicio y la cuantía del mismo.