Denegación de entrada en puerto
Jorge Selma, 24/03/2009
De todos es conocido el celebrado caso del "Prestige" al cual le fue denegada la entrada en puerto y finalmente se hundió vertiendo gran cantidad de gasoleo que afecto a las costas gallegas y su medio ambiente. Ahora se ha dictado Sentencia por la que se considera acertada la decisión de que el buque se alejase de la costa y puertos.
La normativa aplicable, así como el régimen jurídico de las Capitanías Marítimas en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 27/92 de Puertos del Estado, recogen que si el peligro de hundimiento, o el hundimiento del buque tuviera lugar fuera del puerto y en zona en la que España ejerce soberanía, derecho soberano o jurisdicción, permite a Capitanía, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto, que requiera al naviero, o consignatario el abandono del puerto, o la reparación del buque, y si este no lo hace, podrá trasladarlo, o proceder a su hundimiento a costa de aquél, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. Igualmente, prevé el articulo 107 apartado 2, para el supuesto de hundimiento del buque en aguas de un puerto, que la Autoridad Portuaria señalará a los propietarios, navieros, o representantes , o a las compañías aseguradoras, dónde deben situar los restos o el buque una vez reflotado, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar, para evitar un nuevo hundimiento facultándose a la Autoridad Portuaria, por el articulo 109 de la misma Ley, en el caso de que uno o varios buques impidiese o estorbase el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, o el libre transito por ellos, o cuando un buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho, desobedezca las órdenes de las Capitanías Marítimas competentes , para que éstas, con carácter inmediato y la duración que se estime necesaria, adopten todas las medidas precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para restablecer la legalidad infringida, o la libre navegación afectada. Por último, el articulo 112 dispone que, en las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos , o jurisdicción , a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y de prevenir la contaminación del medio marino, el Ministerio de Obras Publicas y Transporte a través de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas podrá visitar inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar procedimientos judiciales y, en general , adoptar las medidas que estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos.
Por ello, Capitanía Marítima esta facultada a limitar los accesos al puerto de un buque que represente un peligro para la navegación , las instalaciones u otros bienes, condicionando el citado acceso a la adopción de medidas urgentes de garantía, que permitiera atemperar los riesgos que, el acceso a la zona portuaria de una nave en tales condiciones criticas, pudiera representar para el trafico marítimo, el medio ambiente y, en definitiva, los intereses de los ciudadanos, con especial atención, hacia los usuarios del dominio publico costero.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte