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Mercancía no cargada y cláusula limpio a bordo en el B/L
Jorge Selma, 17/03/2009

Nos encontramos con un supuesto en que un exportador encomienda a una empresa que remita unas mercancías desde un puerto español a un puerto de Centro América; por esta, se emite conocimiento de embarque con la cláusula ‘clean on board’, o limpio a bordo, pero una vez llegado el buque a destino se procedió a su descarga y se comprobó que faltaba una parte de la mercancía.

El punto debatido es si la parte porteadora embarcó realmente la mercancía bordo del buque, o no, o si habiendo embarcado la mercancía, posteriormente la descargó siguiendo instrucciones del capitán, pues sobre la base del conocimiento de embarque se acredita que la mercancía fue cargada, constando la cláusula “limpio a bordo”, o bien si la mercancía no se embarcó aunque en el b/l figure la cláusula “limpio a bordo”.

Ha de partirse de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla de que incumbe la prueba al que afirma no al que niega, esta no tiene un valor absoluto y axiomático. Así, incumbe al actor la prueba de los hechos constituidos en su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos que alegue (entre muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985). Además, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte.

Cabe señalar que el conocimiento de embarque despliega las funciones que le son propias tal y como han sido estudiadas por la doctrina científica y aparecen recogidas en la legislación aplicable a saber:

a) Prueba la recepción de la mercancía por el porteador (art. 709 Ccom y 21 LTM).

b) Prueba el contrato de transporte (art. 653 y 654 ‘in fine’ del Código de Comercio, Convenio de Bruselas y Ley de Transportes Marítimos).

c) Permite disponer de las mercancías a que se refiere.

d) Legitima a su poseedor para exigir del porteador la entrega de las mercancías especificadas (arts. 708 CCom y 19 LTM). En lo que concierne a esta última función, y como tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993 “el contrato de transporte marítimo con conocimiento de embarque, endosable y dotado de la cualidad de título de valor, sigue siendo también un contrato causal y, por tanto, exigible su cumplimiento por el dueño de las mercancías como genuino titular contra el porteador que no lo cumplió como genuino obligado. La doctrina expuesta, aplicada al presente caso, lleva a una consecuencia evidente, la expedición del conocimiento de embarque por la porteadora le impone la obligación principal de llevar la mercancía a su destino para entregarla a su dueño, destinatario o consignatario, obligación que le es exigible incluso por el embarcador por efecto de contrato de transporte que, como dice la doctrina no agota su acción dentro de la esfera de los contratantes”.

En el presente caso, aunque en el b/l aparezca la cláusula limpio a bordo , si el porteador no prueba que la descargó y entregó, prevalecerá el principio de que la mercancía o no se embarcó, o si se embarcó se extravió en poder del porteador.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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