La entrega a la carga y a la descarga
No puede decirse que el transporte se inicie y termine con la realización de la carga y la descarga, respectivamente. La práctica es muy compleja y habrá que estar a las concretas obligaciones asumidas por las partes.
El transporte requiere la efectiva asunción del mismo por parte del porteador, en otras palabras el compromiso de transportar mercancías determinadas, tomándolas bajo su custodia, a través de la detectación física de las mismas. Presupone la aceptación del envió como cuestión de hecho que puede resultar probada por diversos medios, como pueden ser el documento de transporte o actos concluyentes del transportista. A partir de ese momento, todo lo relacionados con las mercancías compromete su responsabilidad ex recpto, precisamente porque se ha producido la entrega (en sentido jurídico) al porteador. Esta responsabilidad se regirá por las normas del contrato de transporte, precisamente porque el porteador las recibe con la finalidad del transporte, de tal manera que solo en ausencia del tal finalidad el porteador estará igualmente obligado a custodiarlas, pero los daños que pudieran producirse a las mismas no quedarían comprendidos en el periodo de responsabilidad sometido a la regulación del transporte, siendo aplicables las normas del deposito de Derecho interno.
El criterio adecuado para enjuiciar la responsabilidad del porteador por la carga y la descarga es determinar si estas operaciones son llevadas a cabo antes o después del acto jurídico de la recepción y entrega de las mercancías.
La carga y la descarga son actos estrictamente materiales que no hay que confundir con los actos jurídicos de recepción y entrega. Estos últimos son lo que, con carácter general, determinan el comienzo y cese de la responsabilidad del porteador. Además, la recepción y entrega son actos bilaterales, mientras que la carga o la descarga son obligaciones que corresponden a una sola de las partes del contrato de transporte, aunque supongan cierta colaboración por parte de la otra.
La relacion que une la carga-descarga y la recepcion-entrega es de relativa instrumentalidad funcional, la realización de aquellas actividades materiales, de acuerdo con las cláusulas contractuales que atribuyen la obligación de realizarlas a alguna de las partes, podrá coincidir con el momento de la recepción y entrega, pero no tiene por que ser así.
La carga de las mercancías en los vehículos del porteador constituye un acto más de ejecución del transportes de carácter previo y necesario al desplazamiento, pero el porteador, normalmente, se habrá comprometido a transportar las mercancías con anterioridad al momento de la carga y le habrán sido entregadas a menudo recibiéndolas en sus instalaciones, en espera de poder efectuar su desplazamiento. Este modus operandi es habitual en los distintos modos de transporte.
Si el porteador asume su ejecución , como ocurre habitualmente en los transportes marítimos de línea regular (y en el transporte por carretera de carga fraccionada o aéreo), la recepción precede a la carga y la entrega es posterior a la descarga. La responsabilidad del porteador comprende – a menudo – también al almacenaje antes de la carga y después de la descarga.
El periodo de responsabilidad del porteador se extiende desde el momento en que toma posesión del cargamento, quedando bajo su control, hasta el momento en que entrega las mercancías al destinatario. Si por falta de colaboración del cargador no llega a producirse la traditio de las mercancías poniéndolas en posesión del porteador, o esta posesión inmediata del porteador se prolonga mas allá de lo pactado por falta de colaboración del destinatario en la recepción de las mercancías, no se debería comprometer la responsabilidad del porteador bien porque en rigor no habrá habido entrega que determine el comienzo de su responsabilidad ex recepto o bien porque jurídicamente el transporte debiera considerarse concluido – a pesar de que las mercancías continúen bajo custodia del porteador – por causa no imputable al mismo.
No obstante, si bien tal postura es clara en cuanto a la recepción, se ha entendidos que la entrega, es los supuestos de falta de colaboración del destinarlo (mora accipendi) no se perfecciona sino con la efectiva recepción de las mercancías por este último o con su deposito judicial efectuado por el porteador.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte