Responsabilidad del fletador en time charter por suministro de combustible (I)
Jorge Selma, 18/11/2008
Se plantea el caso de que una entidad dedicada a la mediación en el suministro de combustible a buques, adquirió combustible por cuenta de la fletadora y le facturo su importe sin obtener el pago.
El capitán cuando recibió el combustible a bordo hizo constar en el albaran que lo recibio por cuenta de los fletadores y no por cuenta del buque o sus armadores o el capitán.
Ante la falta de pago, la suministradora del buque demando al armador del buque , al capitán y al fletador.
La sentencia absuelve al armador y al capitán y condena al fletador con base en las siguiente alegaciones.
Entre las codemandadas se celebró un contrato de time-charter al que les refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1995, que señala que en el fletamento por tiempo (time charter) el control del capitán y de la dotación lo conserva el fletante, quien se compromete a poner a disposición del fletador los servicios del capitán y de la tripulación para conseguir el fin del contrato; pero el capitán , aunque sometido a las ordenes del fletador en la ejecución del mismo, conserva la posesión del buque en representación del fletante, de manera que, al terminar el contrato, nada haya que devolver, extremos que diferencian el contrato de fletamento del arrendamiento del buque, aunque ambos institutos jurídicos mantengan grandes semejanzas.
Por todo lo cual, y en virtud de dicho contrato, el fletante se compromete a poner al capitán bajo las ordenes del fletador, a conservar en perfecto estado el casco y la maquinaria del buque y a poner este con toda su capacidad de carga a disposición del fletador en perfectas condiciones de navegabilidad, de donde se infiere su obligación de responder de todos los daños que, por la impericia o negligencia del capitán o por cualesquiera otras razones que no constituyan fuera mayor, se ocasionen durante la navegación a las mercancías transportadas.
Pues bien, unidas las entidades codemandadas por dicha relacion contractual, la actora pretende extender su reclamación pecuniaria contra el capitán, pretensión que no es de recibo y ello por mor de las consideraciones que se pasan a exponer. El Tribunal no desconoce el principio, conformador del comercio marítimo dadas las especiales características que rigen este sector de la actividad mercantil, de que los terceros que realizan prestaciones para el buque cuentan con la garantía de este.
Este principio, que recoge la exposición de motivos del Código de Comercio y reiterada doctrina jurisprudencia, tiene su plasmación normativa en los artículos 586 y 588 del referido texto legal, que imponen al propietario y al naviero la responsabilidad civil por los actos del capitán, aun los realizados con extralimitación de este, para reparar, habitar y avituallar la nave siempre que redunde en beneficio de esta, y en este sentido se pueden citar las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1927, 3 de enero de 1928, 7 de junio de 1948, 28 de enero de 1960, 12 de junio de 1961, entre otras. Tampoco podemos desconocer , ni desconocemos, que el capitán puede contratar la adquisición del combustible, y en cuanto la misma redunda en beneficio del buque, del abono de su precio responde el propietario o naviero por mor del articulo 586 del Código de Comercio. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1991 señala que en el buque, concebido como una universitas por el Derecho Marítimo y nuestro Código (articulo 584) cabe, sin embargo, a diversos efectos, distinguir sus componentes, sus partes, sus pertenencias y accesorios, tales como cascos, aparejos, pertrechos, víveres, combustible, etc. Conceptos todos singularizados en distintos lugares del Código, pero cuya lectura e interpretación armónica permite afirmar que los víveres y los combustibles forman parte de las provisiones de la nave (artículos 580.8 y 597), que ambas clases de provisiones son de las que permiten afirmar que el barco esta aprestado o avituallado (articulo 592); pero sobre todo, analizando las facultades del capitán ( articulo 586) puede afirmarse de modo indubitado que, puesto que tiene capacidad y poder de disposición para habilitar y avituallar el buque, necesariamente ha de poder contratar la adquisición de combustible, y aunque no sea el combustible(...) pertrecho en sentido marinero, sí que ha de entenderse que forma parte del avituallamiento.
Jorge Selma
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo