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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Yate o buque
Jorge Selma, 21/10/2008

Una persona física encomendó a un astillero la reparación de su embarcación o yate.

Efectuada la reparación el titular de la misma no abono al astillero los gastos producidos, acudiendo el astillero a la vía judicial.

El propietario de la embarcación alego que había prescrito la reclamación al haberla planteado transcurridos mas de un año, pues el Código de Comercio establece que las acciones por reparar un buque prescriben al año.

El astillero alego que lo que había reparado no era un buque, sino una embarcación o yate, y que por tanto no era un buque, y no le era aplicable el plazo de prescripción que se establece para reclamar los gastos de reparaciones.

El Tribunal Supremo dio la razón al propietario de la embarcación considerando que un yate está englobado en el concepto de buque.

El Tribunal lo considero buque en base a las siguientes argumentaciones:
Sabido es que el Código de Comercio no contiene una definición del buque, al que si se refiere el articulo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, según el cual se reputaran buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento , no solo las embarcaciones destinadas para la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de industria o comercio marítimo o fluvial.

Este concepto tiene un carácter restrictivo – acorde con el concepto tradicional, mantenido por el Código de Comercio del tráfico marítimo-, reducido al transporte de mercancías o personas con finalidad lucrativa. Frente a ello, la doctrina moderna defiende un concepto más amplio del Derecho Marítimo, que se extiende a otras actividades, incluso con finalidad no lucrativa, como son la pesca, turismo, estudios oceanográficos, ecología etc., a las que se entiende son aplicables las normas reguladoras de la navegación marítima.

Esta concepción amplia tiene su reflejo en el concepto de buque, en el que se incluyen los aparatos que reúnan los requisitos de flotabilidad y navegabilidad y que puedan ser utilizados como medio de transporte por mar, excluyéndose de este requisito la necesidad de que sena destinado al trafico marítimo con finalidad lucrativa.

Este concepto amplio del buque que se manifiesta en alguna legislación extranjera, como el Código de Navegación italiano, que define al buque como “cualquier construcción destinada al transporte por agua, incluso con finalidad de remolque, de pesca, de deporte y otra cualquiera”.

Si bien se trata de una norma de carácter administrativo, el Real Decreto 1.027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques, y registro marítimo, incluye en la lista séptima (articulo 4 g.) “las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional. Si bien se utiliza aquí el término “embarcaciones”, no puede olvidarse la denominación del Real Decreto, “buques”, bajo la cual se engloban también estas embarcaciones dedicadas a las actividades que se relacionan en el articulo 4 g.

De otra parte, ha de acudirse al criterio interpretativo del articulo 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta que la realidad social actual impone una ampliación del ámbito de la actividad marítima que, si al tiempo de la promulgación del Código de Comercio se limita al transporte de personas y cosas como actividades con ánimo de lucro, en la actualidad se extiende a otras actividades desconocidas en aquella época y que han de quedar amparadas por las normas reguladoras del tráfico marítimo.

En este sentido se ha de reconocer la calificación de buque a aquellos aparatos aptos para la navegación y que sirvan de soporte para el ejercicio de actividades como las mencionadas antes, aunque las mismas no tengan finalidad lucrativa. En consecuencia, ha de entenderse que la embarcación o yate, ha de ser considerada como buque, y como tal le son aplicables las normas del Código de Comercio, entre ellas el articulo 952.1 que establece la prescripción anual de las acciones nacidas de la reparación del buque.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo

Selma & Illueca

 

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