Demoras en entrega buque
Un naviero contrato con un astillero la construcción y compraventa de un buque, estipulándose un plazo concreto de entrega. El astillero incumplió dicho plazo, entregando el buque terminado 5 meses y 2 dias despues y el naviero le reclamo una indemnización de daños y perjuicios.
Por su parte el astillero se niega a reconocer que ha incumplido alegando que quien ha incumplido es el naviero al impagar los pagos en los plazos acordados.
Ante tal tesitura se plantea ¿quién tiene razón?
Nos encontramos ante un contrato de construcción y venta de buque que en todo caso no se separa de la genérica compraventa, pues es un contrato cuya obligación principal es la de entregar o dar por un precio determinado donde el objeto del contrato, tal como figura en el mismo, es la entrega final de una embarcación y donde se habla de comprador-armador y vendedor tiene la consideración de compraventa, que en el caso, y por mayor precisión, sería una compraventa mercantil de un buque, sin que tal consideración se desvirtué por el hecho de que previamente a la entrega se tenga que construir lo que se vende según características convenidas de modo expreso.
No hay que forzar una interpretación que parezca contraria a la literal que resulta del contrato, porque para averiguar la intención de los contratantes no puede atenderse a lo que cada uno entendió o pensó al contratar sobre aquello que es objeto de discordia, pues llegada esta a de ser un observador imparcial quien decida con arreglo a los pactado, a la buena fe, al uso y la ley con predominio evidente de elementos objetivos, lo que nos lleva a la común expresión de apreciar el contrato o sus cláusulas según lo que son y no lo que quieran las partes o alguna de ellas según su libre voluntas.
La entrega del buque no se vinculó o condicionó al cumplimiento de una formalidad administrativa expresa, riesgo que conocía el astillero y que a pesar de todo no le impidió suscribir el contrato y vincularse claramente en el tiempo, incumpliendo con su proceder posterior la expectativa cierta de la parte contraria, que además había entregado cantidad meses antes de la firma del contrato para el cumplimiento por el astillero de las precisas formalidades administrativas para iniciar y concluir la construcción. Y a esta declaración no es dable oponer la falta de cumplimiento puntual en el pago del precio por parte del naviero, pues se ha entregado a la postre todo, y aunque no fuera estrictamente en los plazos marcados, la demora solo puede calificarse de accidental al esta influida por el retraso en la entrega ya existente.
¿Cuál sería la indemnización a percibir?
La demora se cuantifica en cinco meses y dos dias, base parcial sobre la que pudiera determinarse la indemnización concreta. A los efectos de fijar el alcance de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, es doctrina reiterada que las situaciones de incumplimiento de una obligación no llevan consigo en todo caso la producción de daños que han de ser debidamente probados por quien los relama, lo que constituye una cuestión de hecho, y que el derecho a ser indemnización no puede tener su origen en meras posibilidades, sino en hechos ciertos y demostrados, doctrina de especial aplicación cuando el lucro cesante se trata, debiendo constar cierta probabilidad consecuencia del desarrollo normal de las circunstancias del caso buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva para excluir lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas. En el presente supuesto, objetivamente , la naviera resulto perjudicada por el retraso en la entrega, pues parece no probable sino absolutamente lógico, que si el buque se hubiera entrega en el plazo pactado se hubiera podido utilizar para su propio fin.
Por lo que la indemnización que le correspondería serian las cantidades que hubiera podido obtener con la explotación normal del buque durante el tiempo que duro la demora en la entrega. Dada la dificultad para encontrara unos datos oficiales ciertos de las ganancias, deberá ser la naviera la que aporte la o las declaraciones tributarias que justifiquen los rendimiento netos producto del trabajo del empresario autónomo que explota la embarcación durante los meses y dias referidos con el fin de que, por una simple operación aritmética, pueda concretarse la media mensual de los ingresos netos.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo