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Tiempos de descarga
Jorge Selma, 08/07/2008

Una entidad española adquirió una partida de vino de Sudamérica para su consumo en España. Para su transporte contrato con una naviera el fletamento por viaje de uno de sus buques.

La mercancía debía ser cargada en una fecha concreta y el puerto de destino Valencia ,u otro tan cerca como el buque pueda acceder o llegar de forma segura, concretando que para la descarga o plancha se emplearan 5 dias completos.

El buque no llegó al puerto de Valencia, sino que fue al de Alicante y el capitán comunicó la disponibilidad de la descarga, sin embargo esta no se pudo iniciar dado que tratándose de un buque quimiquero llevaba vino por lo que la Autoridad Sanitaria no autorizó la descarga hasta que se procediera al análisis del cargamento.

Efectuado dicho análisis y encontrándose en condiciones la mercancía, se inicio la descarga, que duro 5 dias.

La naviera reclamo al receptor el pago del tiempo que el buque estuvo parado sin descargar, y el receptor se opuso a la reclamación argumentando que el tiempo excesivo de plancha se produjo por fuerza mayor , o no achacable a el.

¿Quién tiene razón?
En el presente supuesto, existe estipulación en el contrato y fijación de indemnización por demoras, lo que queda por determinar es si existió en verdad causa para la demora en la descarga o si se debe dar absoluta validez a la comunicación del capitán de que la mercancía estaba disponible al consignatario, o su agente de aduanas, en el momento en que lo comunico, o cuando tuvo los análisis se pudo iniciar la descarga.

En general la plancha es el plazo de tiempo concedido para efectuar las operaciones de carga y descarga como contraprestación al pago del flete, y siendo la misma un módulo temporal , se hace necesario la fijación de las coordenadas que cuantifiquen su plazo, de ahí que será necesario señalar el inicio del computo de la plancha, la duración del tiempo y las causas y excepciones que interrumpen el computo de plancha. El comienzo del tiempo de plancha viene marcado ordinariamente por el fin de la navegación y el comienzo de la fase portuaria , aceptándose ordinariamente como inicio de la misma la llegada del buque al lugar donde este debe ponerse a disposición del fletador al objeto de cargar y descargar, la puesta del buque a disposición del fletador para cargar y descartar y la notificación del fletador de que el buque esta listo para cargar y descargar.

Queda ciertamente acreditado que el capitán comunica que el buque esta dispuesto para descargar y siendo ello en cinco dias, no se hace sino desde el noveno dia de la comunicación.

Lo que hay que analizar es si concurrió causa para no llevar a cabo la descarga, si existieron elementos extraños a la voluntad del fletador, o en este caso del consignatario o recepcionista de la mercancía, que impidieron en todo caso o en parte desenvolverse las operaciones y que ponen o pueden poder las consecuencias del retraso a cargo de la nave prolongando el tiempo de duración de la descarga o estadia. Y ciertamente existe una causa de interrupción que, además, tiene su encaje en los artículos 1101 y 1105 del Código Civil, pues si en los contratos y su cumplimiento incurren en responsabilidad por los daños y perjuicios los que actúan por dolo, negligencia y morosidad, no les será exigible esa misma responsabilidad en aquellos sucesos que no hubieren podido preverse o que, previstos, fueran inevitables, esto es, en el caso fortuito o la fuerza mayor, supuestos en que dicha responsabilidad perece para el fletante.

Y hay dos circunstancias sumamente clarificadoras, la primera deducida del propio contrato de fletamento cuando se indica que la carga iba destinada al puerto de Valencia, o tan cerca como el buque pueda llegar de forma segura, sin que se haya explicitado de forma clara el porqué llego el barco a Alicante, cuando en realidad lo era aquella ciudad. Y la segunda porque otras personas o entidades intervinieron en el normal desenvolvimiento del contrato. Sanidad no autorizo el inicio de la descarga de la mercancía hasta que se produjera el análisis del cargamento al ir en un buque quimiquero.

Aunque en definitiva la inspección sanitaria fuera un actuación sobre la mercancía y no sobre el barco, y la misma permaneciera en el buque, ni lo uno ni lo otro puede ser atribuido a negligencia del consignatario, porque afectaba o podida afectar seriamente a la salud publica y este suceso no lo pudo prever, ni ahora los puede soportar, el recepcionista, traduciendo todo ello en su caso de fuerza mayor. Pero es que , además , como colofón, una vez despachada sanitariamente la mercancía, ésta se descargó en el plazo de cinco dias, con lo que no existió responsabilidad en el receptor y en consecuencia la reclamación por exceso de tiempo de plancha, no deberían prosperar.

Jorge Selma
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo

Selma & Illueca

 

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