Inadecuada estiba de la mercancía en el contenedor
Hoy se nos plantea el caso de un embarcador que embarcó sus mercancías con una naviera sufriendo durante la travesía un temporal y al llegar a destino se constato la presencia de importantes daños.
El embarcador demanda a la naviera por los daños sufridos en la mercancía y por esta se alegó la existencia de fuerza mayor por temporal, y la inadecuada estiba de la mercancía dentro del contenedor.
A ello se manifiesta por el embarcador que el temporal no era causa de exoneración de responsabilidad ya que dicho temporal era previsible al indicar de su presencia los partes meteorológicos, y que al no formular reserva la naviera al recepcionar la mercancía a bordo, se esta reconociendo que la mercancía se estibo en el contenedor en condiciones.
Todo ello, llego en condiciones a los Tribunales, y por estos se considero que efectivamente el temporal no era causa de exoneración de responsabilidad al ser previsible y evitable, pero desestimo la reclamación al estimar que no es obligación de la naviera el comprobar como va estibada la mercancía en el contenedor.
Dicha resolución tuvo su argumentación en los siguientes.
“La causa determinante de los daños ocasionados es la suma de que se hubiese producido un temporal y la estiba inadecuada de la mercancía dentro de los contenedores. Tan cierto resulta, que la naviera no resulta responsable de la primera de dichas circunstancias como que tampoco lo es de la segunda.
Afirma el perito en este sentido, con indudable rigor y acierto que la estiba en origen de la mercancía en el interior cerrado y sellado, de los contenedores, que correspondió al embarcador y no era responsabilidad del capitán del buque, pues sus obligaciones respecto de la estiba de los contenedores conciernen solamente a la que se realiza en los buques, pero no a su contenido, consideración que no resulta objetable dados los términos del articulo 612.5 del Código de Comercio, a lo que se suma la exoneración de responsabilidad que para el porteador se establece en la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías en régimen de Conocimiento de embarque y en las Reglas de La Haya Visby, artículos 8.3 n y 4.2 n., respectivamente por pérdida o daños de las mercancías que resulten o provengan de embalaje insuficiente”.
No pudiendo apreciarse tampoco, sin incurrir en desproporción, incumplimiento por el capitán de las obligaciones atinentes a la conservación y vigilancia de la carga por el hecho de no haber revisado los contenedores, dado que no cabe desplazar sobre aquel el cumplimiento diligente de obligaciones ajenas, en este caso las concernientes a la adecuada estiba de la mercancía en su interior, máxime si se considera , aun cuando el capitán este siempre capacitado para proceder a su apertura, sin que exista gran diferencia, en cuanto a la posibilidad de observar la carga que transportan, el que aquellos sean de techo abierto o no, dado que estos últimos, como acontece en el caso, están recubiertos por una lona firmemente sujeta por sus cuatro lados, que no es en absoluto normal abrir un contenedor una vez embarcado a no ser que existan claros indicios o fundadas sospechas de que su contenido no se ajusta a lo manifestado. Resulta practica habitual en el comercio marítimo que los contenedores no sean abiertos por el capitán, entregándose con los sellos intactos, en el supuesto, que también resulta del caso, de que hayan sido sellados antes de su embarque, lo que, por otro lado, parece perfectamente lógico, si se piensa que imponer al porteador una rigurosa carga que abarque la obligación de apertura de los contenedores repercutiría de forma claramente desfavorable en el normal funcionamiento del trafico.
Siendo así que no se advierten razones para cuestionar en nuestro caso esta práctica marítima habitual o usual en el transporte, por razón del temporal producido, cuando la causa verdaderamente adecuada y eficiente de los daños ocasionados no se residencia realmente en el hecho meteorológico, sino en el debilitamientos de la estructura de los contenedores, debido al desplazamiento de la mercancía, por su deficiente sujeción, en el interior de los mismos, combinando , en el caso de uno de ellos, con la existencia de una sobrecarga.
Debiendo destacarse que se atribuye al temporal el desplazamiento de las mercancías dentro del interior de los contenedores, pero porque aquellas no estaban bien sujetas se hubiesen desplazado igualmente, máxime cuando, y de eso se debe partir por principio, a salvo supuestos de violencia meteorológica de grado o fuerza extraordinaria e imprevisible, atendidas las circunstancias del tiempo y lugar en que se produce la navegación, presupuesto no predicable del caso, que cualquier cargamento en un buque debe esta en condiciones de soportar el trafico marítimo con todas sus incidencias, temporales, balanceos, cabeceos etc”.
Jorge Selma
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo