La responsabilidad del consignatario
Jorge Selma, 30/04/2008
En el fondo de esta cuestión laten, pues, dos intereses contrapuestos, el del titular del resarcimiento, sea el cargador, el destinatario de las mercancías o, incluso , la aseguradora de los mismos, al ejercitar la acción de repetición, dirigido a la pronta identificación de una persona solvente contra la que poder ejercitar sus créditos y el del consignatario, a responder solamente ante el comitente con el que contrato, sustrayéndose al cumplimiento de un contrato de transporte en cuya perfección no ha tomado parte y del que, en consecuencia, resulta ajeno.
La jurisprudencia, más pendiente de satisfacer el primero de ellos, había venido considerando al consignatario como un mero sustituto del capitán del buque, desde el momento en que recibe la mercancía en el mismo transportada, hasta que la entrega al receptor (SS.TS de 24 de junio de 1904 y de 3 de mayo de 1924), o, incluso como un depositario haciendo recaer sobre el las obligaciones de custodia y restitución, a dicho contrato inherente (S.T.S. de 25 de junio de 1977; entre otras ocasiones, seguía atribuyéndole responsabilidad por haber suscrito el contrato de transporte de una manera personal y directa " sin que para nada mencione ni aparezca el nombre del naviero ni del propietario del buque (STS de 8 de octubre de 1966).
Un doctrina mas reciente considera que el consignatario es un comisionista o un agente que actúa por cuenta de un tercero, parece claro, por lo que habrá que acudir a las normas reguladoras de dicho contrato (artículos 244 y ss del Código de Comercio y, supletoriamente, a los artículos 1709 y ss del Código Civil) por lo que, resulta indispensable averiguar con quien y con que carácter ha contratado.
Así, si no ha intervenido en la contratación del transporte, limitándose a actuar en su ejecución, ha de reputarse que lo hace como un auxiliar mas del naviero, aunque sea un auxiliar independiente, por lo que será aplicable la norma del articulo 1596 del Código Civil que atribuye al contratista la responsabilidad por el trabajo ejecutado por las personas que ocupare.
Por el contrario si ha contratado él personalmente el transporte marítimo , ha de resultar sujeto a las prescripciones que establecen los artículos 246 y siguientes del Código de Comercio y, pese a actuar por cuenta ajena, quedará personalmente obligado, si el documentos en el que se perfeccione aquél no identifica, de modo claro , a la persona del porteador. Esta fue la solución ofrecida por la S.T.S. de 8 de octubre de 1966, ya citada, y parece coherente con los contornos jurídicos que ofrece la figura, ya que una solución opuesta colocaría al cargador en situación complicada, no pudiendo reclamar al comisionista los daños sufridos en la mercancía transportada, no pudiendo hacer lo propio con el comitente, por ignorar su identidad.
En los restantes supuestos, la responsabilidad debe trasladarse al mandante, por cuenta de quien se concertó el negocio, ya que el consignatario no queda obligado personalmente a la parte con quien contrata sin perjuicio, de las posteriores acciones que pueda ejercitar aquel en su contra, amén de los supuestos en los que el comisionista conforme una sucursal del propio "dominus" del negocio, en cuyo caso, la confusión existente ente ambos posibilitara, también, el ejercicio de la acción contra cualquiera de ellos.
A esta misma conclusión de llega a través del articulo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, ( cuya aplicación reivindico el apelante en el acto de la vista), el cual , no hace recaer las responsabilidades derivadas del contrato suscrito por el agente en nombre y por cuenta de otro, directamente sobre él, salvo pacto en contrario.
Por tanto, puede decirse que la total equiparación que, entre ambas instituciones , defendía la doctrina legal estudiada, debe reputarse, cuando menos, cuestionable. A mayor abundamiento y, pese al carácter administrativo de la norma en la que se enmarca, el articulo 30 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tras hacer responsable al consignatario, del pago de las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad Portuaria o Marítima, añade que "la responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque", lo que no hace sino reforzar la anterior solución, a la que ya llegó esta Sala en Sentencia de fecha 3 de julio de 1998 (rollo 702/1997).
Tras esta orientación doctrinal y jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 retorna a la primitiva responsabilidad del consignatario equiparándolo al naviero, pero deja abierta la puerta al cambio, al mencionar que su vigencia queda sujeta a los cambios legislativos que puedan producirse.
Jorge Selma
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo