Veintepies :: ¿Puede ser compartida la responsabilidad cuando se produce un daño o una falta en la mercancía porteada?

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¿Puede ser compartida la responsabilidad cuando se produce un daño o una falta en la mercancía porteada?
Jorge Selma, 22/07/2003

No siempre la responsabilidad es exclusiva del porteador terrestre, ni siempre puede apoyarse en las causas de exoneración para aludir su responsabilidad.

Hay supuestos en que existe una culpa parcial del transportista, así por ejemplo en el supuesto de que el remitente no suministre embalaje impermeable al agua y el transportista utiliza un vehículo con toldo defectuoso, llegando la mercancia a destino averiada por mojaduras. También puede darse el caso de que el vehículo sufre un accidente volcando en la carretera, debido a deficiente estiba, con perdida de la mercancia. El remitente es culpable de no advertir al transportista sobre que el centro de gravedad de la carga era muy elevado y que debía adoptar precauciones respeto al trincaje, junto a ello el conductor iba con exceso de velocidad para el trazado de la carretera, o las señalizaciones que habían en la misma.

En estos supuestos, y otro muchos como estos, la responsabilidad no es exclusiva del remitente, ni del porteador, existiendo una culpa compartida.

Ahora bien para limitar su responsabilidad el transportista tiene que probar la realidad del
hecho causante del efecto perjudicial, y su no imputabilidad, a parte de la causa que produjo el año o falta de la mercancia.

Hay una serie de supuestos regulados por Ley por los que se limita la responsabilidad del porteador. Así:

El uso de un vehículo abierto , y no entoldado, de forma autorizada por el usuario, no dará lugar a presumir que ello haya sido la causa necesaria del perjuicio cuando se hayan producido graves faltas o cualquier perdida tratándose de mercancia empaquetada.

Otro supuesto es: si el transporte es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer la mercancia a la influencia del calor, del frío, o de las variaciones de la temperatura o de la humedad del aire, el transportista no puede invocar el beneficio de exonerarse de responsabilidad por ser la causa del daño o perdida de la mercancia la propia naturaleza de la misma, a no ser que prueba que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha adoptado todas las medidas que le incumbían en relación con la elección, mantenimiento y empleo del equipamiento del vehículo y que se ha sometido a las instrucciones especiales que en su caso le hayan sido dadas.

El tercer supuesto es cuando el transporte sea de animales vivos, no se presumirá que la misma peculiaridad del servicio sea causa necesaria de una posible perdida, avería o rotura, salvo que el transportista aporte la prueba de que ha adoptado todas las medidas que le incumbían normalmente y que en su caso ha seguido las instrucciones especiales que le hayan dado.

Selma & Illueca

 

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