Contrato embarcaciones en puertos deportivos
Jorge Selma, 10/10/2007
Es relativamente frecuente que se produzcan sustracciones de embarcaciones, motores, u objetos en barcos durante su estancia en los muelles o amarres de los Clubs Náuticos.
Les expongo un supuesto en el que una persona contrato con un puerto deportivo un contrato de atraque o parking para una moto de agua de su propiedad en el recinto portuario, siendo sustraído por terceras personas del recinto en el que se encontraba.
El reclamante alegaba la obligación de custodia por parte del club náutico y este argüía en su defensa que la tarifa que abonaba el reclamante es la contraprestación de un genérico derecho de utilización de una zona publica en la que el club tiene una concesión que a su vez puede subconceder a terceros siendo lo que abona el usuario no es vigilancia de su embarcación, sino el derecho a utilizar una zona publica y de disfrute limitado y utilizar el resto de servicios del puerto, como luz, agua, utilización de dársena etc.
Asi mismo el club alega en su defensa que en el Reglamento de Régimen interno, es responsabilidad del titular de la embarcación la vigilancia de sus propiedades.
Tal controversia llego a los Tribunales y estos resolvieron como sigue:
La zona destina al deposito o mera estancia de las motos acuáticas se hallaba precariamente vallada, tanto por lo que respecta a su acceso por tierra como por mar, y que cada una de las motos allí situadas tenían un lugar fijo de emplazamiento, lo que revela una cierta protección sobre tales objetos mecánicos a fin de alejarlos de las zonas de uso publico del puerto.
Por otra parte, la atribución expresa de la obligación de vigilancia de las embarcaciones a sus respectivos propietarios no es en absolutos incompatible con la correlativa asunción por el titular del recinto donde aquellas se hallan en funciones de custodia y seguridad, puesto que en el régimen ordinario de las motos acuáticas cada propietario puede usar de ella a su libre albedrío sin que cada utilización implique propiamente una individual conducta restitutoria ex artículo 1.766 del Código Civil del explotador del recinto, de modo que cabe reconocer en el propietario una incesante obligación de velar por la embarcación en sí misma, en concordancia con la obligación del titular del recinto de adoptar, para la zona donde se hallan las embarcaciones, las medidas de seguridad más idóneas, hasta el límite ordinario que determinan los hechos dañosos que puedan derivarse de caso fortuito o de fuerza mayor.
En tal sentido resulta plenamente coherente el reglamento de régimen interior que sienta que la estancia de las embarcaciones en la dársena y zonas de servicios será de cuenta y riesgo de sus propietarios, con exoneración del puerto y sus empleados de los daños y perdidas que sobrevengan por hechos subsumibles en las dos citadas categorías de circunstancias de irresponsabilidad (artículo 1105 del Código Civil), mientras que en el apartado segundo se recuerda la atención muy especial que la dirección del puerto debe prestar a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos y objetos que se encuentren en su zona de servicios, por medio de personal de vigilancia que destinara a tal fin.
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.