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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Transporte Multimodal
VM, 26/06/2007

Plantéase un supuesto de un transporte realizado en régimen de transporte mixto, multimodal o combinado en régimen de conocimiento de embarque. La mercancía fue transportada vía marítima hasta Tenerife y de allí por camión en la plataforma móvil de su propiedad es trasladada desde Barcelona hasta la puerta del almacén de la entidad consignataria a Garachico (Tenerife), perdiéndose, al llegar a dicha puerta y en la calle, como consecuencia de que el remolque se voltea.

El representante de la firma consignataria se niega a vaciar el contenedor y a recibir la mercancía alegando las deficientes condiciones de la misma. El citado representante procede al vaciado del contenedor y deja por cuenta del porteador la mercancía debido a la inutilidad de la misma.

La entidad aseguradora, una vez satisfecho el importe reclamado por pérdida de mercancía, se subrogo en su condición de asegurada en las acciones correspondientes a su asegurado.

El planteamiento esta en donde acaba la responsabilidad del porteador marítimo y donde empieza la del transportista terrestre, si la responsabilidad de uno abarca la del otro, o existe responsabilidad solidaria de ambos frente al asegurador.

Si el contrato de transporte se ampara en un conocimiento d embarque, toda la clase del transporte es asumida por el porteador marítimo, o solidariamente, salvo vicio de la carga.

No cabe la menor duda en este supuesto la normativa legal aplicable no es la contenida en la LCS de 8 de agosto de 1980, sino la del Código de Comercio esencialmente sus artículos 737 a 805 y 952 y siguientes, que no han sido derogados por dicha Ley, y en consecuencia, que estamos en presencia de una acción subrogatoria en el ámbito del seguros marítimo recogida en el artículos 780 del Código de Comercio a tenor del cual “Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la perdida de los efectos asegurados, de forma que no se trata de una acción de reintegro contra los deudores, independiente de la que corresponde al asegurado, sino como decimos, de una autentica acción subrogatoria con finalizad de reintegro y con los efectos de transferir al subrogado el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor o contra terceros.

Tampoco cabe duda que siguiendo la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en esta materia el asegurador que ha pagado la indemnización al subrogarse en el ejercicio de los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondían al asegurado contra las personas responsables del mismo está sometido al plazo de prescripción que rige para la acción en la que se ha subrogado, en el caso de autos, el de un año desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de destino o del en que debía verificarse (art. 952.2 Código de Comercio).

De otra parte la reclamación dimana de los daños producidos en mercancía transportada por las porteadoras (naviera-transportista terrestre) en régimen de trasporte mixto, multimodal o combinado y concretamente de transporte en régimen de conocimiento, es decir, aquél por el que una persona ( porteador) asume mediante indeterminado precio la obligación de transportar por mar de un lugar a otro mercancías bajo su propia custodia de manera que su obligación fundamental era la de poner las cosas transportadas en el estado en que las recibe a disposición del consignativo o destinatario (art. 368 Código de Comercio) custodiándola hasta la entrega (art. 355, 362 y 363 Código Comercio) y siendo responsable de las perdidas y averías que ocurrieran por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes (art. 362 Código Comercio) todo lo cual implica para el porteador la carga de probar que las mercancías no se perdieron por caso fortuito o fuerza mayor. El consignatario por su parte tiene derecho a que el porteador le entregue los objetos portados sin detrimento ni menoscabo (art. 363, 368 y 370 Código Comercio) derecho que viene regulado por la Ley en forma enormemente rigurosa, no sólo haciendo responsable al porteador en la forma antes expuesta sino concediendo el derecho de abandono o deje por cuenta del porteador cuando por causa de avería queden los géneros inútiles para su venta o consumo ( articulo 365 del Código de Comercio). A cambio de ello, entre otros derechos, tiene el porteador la facultad de depositar judicialmente las cosas transportadas cuando no se halle el consignatario en su domicilio, niegue el pago de los portes o rehusé recibir los efectos (articulo 369 del Código de Comercio).

Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.

Selma & Illueca

 

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