El plazo para reclamar daños
Jorge Selma, 15/05/2007
En un supuesto concreto se concertó un transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque. Las mercancías fueron entregada por el vendedor, a través de la empresa transitaría, al capitán del buque.
A finales de mayo de 2002 las mercancías son entregadas en el puerto de Barcelona y en Madrid y Valencia en junio de 2002.
El comprador al comprobar el estado deteriorado en que se encontraban las mercancías y la falta de algunos de los sacos de la misma reclamó, mediante escrito enviado con fecha 10 de noviembre de 2002, los daños a su entidad aseguradora, a la que cedió, tras recibir la cantidad indemnizatoria, todos sus derechos y acciones derivadas del contrato de transporte marítimo. La aseguradora interpuso contra el porteador demanda en reclamación de cantidad, que presento el día 1 de octubre 2003.
Frente a dicha reclamación se opuso la naviera alegando la caducidad de la acción en aplicación del articulo 22 de la Ley de Transporte Marítimo y el articulo 3.6º del Convenio de Bruselas, ya que ha transcurrido un año y cinco meses desde que llegaron a puerto las mercancías hasta que se presentó la demanda.
El articulo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, de transporte Marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque publicada en el Boletín Oficial del Estado el 24 siguiente, que incorpora el ordenamiento jurídico español las Reglas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, suscrito por España en 2 de junio de 1930, establece en su párrafo cuarto : “En todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdida o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que estas hubieran sido entregadas”.
Y el articulo 3.6º del Convenio de Bruselas de 1924 modificado por posteriores protocolos viene a decir lo mismo que el articulo 22. Dicho lapso anual de tiempo debe calificarse de caducidad y no de prescripción y ello porque de la literalidad del citado precepto se desprende que a la acción concedida para reclamar por perdidas y daños se le concede una duración limitada de forma que la inactividad durante el referido plazo exonera “en todo caso” de responsabilidad al porteador y al buque, calificación de caducidad que lleva aparejada que los modos interruptivos aplicables a la prescripción, no lo sean a la caducidad según constante doctrina del Tribunal Supremo.
Llevando dichos criterios a los hechos relatados , queda acreditado que la mercancía se entregó en el puerto de Barcelona a finales de mayo 2002, y en Valencia y Madrid en el mes de junio 2002, y la demanda se presentó el dia 1 de octubre de 2003, luego se pone de manifiesto que ha transcurrido con exceso el plazo del año desde la entrega de la mercancía y por tanto se tiene por caducada la acción para exigir la responsabilidad al porteador por pérdidas en la mercancía transportada y la falta de algunos de los sacos de la misma.
Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.