Veintepies :: El Transporte por Carretera y el Reglamento CE 564/06

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El Transporte por Carretera y el Reglamento CE 564/06
VM, 18/04/2007

Con fecha 11-4-07 ha entrado en vigor el reglamento CE nº561/06 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia del sector del transporte por carretera y se modifica parcialmente los Reglamentos CEE nº 3821/85 del Consejo y se deroga el Reglamento CEE 3820/85 del Consejo.

El presente Reglamento esta destinado a mejorar las condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, asi como a mejorar la seguridad general de las carreteras. Garantiza estos objetivos mediante las disposiciones relativas al tiempo máximo de conducción diaria semanal y durante un periodo de dos semanas consecutivas, la disposición que obliga al conductor a tomar un periodo de descanso semanal normal, al menos una vez cada dos semanas consecutivas, y las disposiciones que prescriben que, en ningún caso, el periodo de descanso diario deberá ser inferior a un periodo interrumpido de nueve horas. Como estas disposiciones garantizan un descanso suficiente, y si además se tiene en cuenta la experiencia de las practicas de aplicación de los últimos años, ya no es necesario un sistema de compensación por los periodos de descanso diario reducido.

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las condiciones de trabajo no deben ser obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, disposiciones mas favorables para los trabajadores. Es deseable definir claramente el ámbito de aplicación del presente Reglamento especificando las principales categorías de vehículos incluidas.

El presente Reglamento será aplicable al transporte por carretera que se realice sea exclusivamente dentro de la Comunidad sea entre la Comunidad , Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), de 1 de julio de 1970, en su versión modificada, debe continuar aplicándose al transporte por carretera de mercancía y viajeros con vehículos matriculados en cualquier Estado miembro, o en cualquier país que sea parte contratante del AETR, para la totalidad de un trayecto que discurra entre la Comunidad y un país tercero distinto de Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o por el territorio de dichos países. Es esencial modificar el AETR tan pronto como sea posible, idealmente en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para adaptar sus disposiciones al presente Reglamento.

En lo que respecta a los transportes efectuados por carretera por vehículos matriculados en un país tercero que no sea una parte contratante del AETR , las disposiciones del AETR deben aplicarse solamente a la parte del trayecto que discurra por la Comunidad o por los países que sean parte contratante del AETR.

Muchas operaciones de transporte en la Comunidad comprenden travesías en trasbordador o trayectos por ferrocarril. Por tanto deben establecerse disposiciones claras y apropiadas relativas a los periodos diarios de descanso y a las pausas en relación con esas operaciones.

Es necesario prever definiciones completas de los términos principales para facilitar la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su aplicación uniforme. Hay que proponerse, como objetivo conseguir que los organismos nacionales de control interpreten y apliquen de manera uniforme el presente Reglamento. La definición de semana contenida en el presente Reglamento no debe impedir que el conductor empiece su semana laboral en cualquier día de la semana. Entre las principales características podemos destacar:

-Se aplica al transporte de mercancía cuando la masa máxima autorizada de vehículo, incluido remolque sea superior a 3´5 Tn.

-Se aplica con independencia del país de matricula del vehículo dentro Comunidad y Suiza.

-Se entiende por periodo de descanso diario normal: al menos 11 horas.

Se entiende por periodo de descanso diario reducido : al menos 9 horas.

Se entiende por periodo de descanso semanal normal, al menos 45 horas

Se entiende por periodo de descanso semanal reducido: al menos 24 horas consecutivas.

-Edad mínima de los cobradores 18 años

-Tiempo diario de conducción : no superior a 9 horas, aplicable hasta 10 horas no mas de 2
veces durante la semana.

-Tiempo de conducción semanal no superior a 56 horas.

-Tiempo de conducción acumulado durante 2 semanas consecutivas, no superior a 90 horas.

-Tras 4,30 horas de conducción seguidas , pausa de al menos 45 minutos. La pausa podrá ser también de 15 minutos y otros 30 minutos repartidos dentro de las 4,30 horas de conducción.

-No cabe renumerar al conductor en funciones de distancia recorridas o volumen de mercancía transportada si se compromete la seguridad de la carretera o fomenta infracciones.

-Las empresas deberán garantizar que los horarios del transporte recogidos en el Reglamento se respeten.

-Los tiempos de conducción y de descanso podrán no seguirse, si tienen por objeto el llegar a un punto de parada adecuada.

-Las empresas que no hayan instalado el aparato de control en el vehículo establecerán un horario y un registro de servicio que contenga al menos 28 días que se conservaran al menos durante un año.

Jorge Selma es socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo.

Selma & Illueca

 

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