Veintepies :: ¿Qué importancia tiene el que en el conocimiento de embarque figure el nombre del buque porteador?

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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


¿Qué importancia tiene el que en el conocimiento de embarque figure el nombre del buque porteador?
Jorge Selma, 10/06/2003

El ordenamiento jurídico vigente establece la necesidad de estampar en los conocimientos de embarque el nombre, matrícula y porte del buque.

Sin embargo tales requisitos, hoy ya están bastante trasnochados, pues ni la matrícula ni el porte del buque figura en ningún conocimiento de embarque. Ahora bien en cuanto a los contratos de fletamento tiene tales especificaciones plena validez ya que sus características, y en particular su porte, son esenciales a la hora de contratar el fletamento de un buque.

Pero volviendo al transporte en régimen de conocimiento de embarque, el porteador en el transporte marítimo de mercancías, a falta de una disposición expresa en contrario, no se compromete a transportar las mercancías en una nave determinada, sino que debe emplear la debida diligencia en que el buque se encuentre en buen estado de navegabilidad, ya que la prestación del transporte que debe realizar el porteador tiene, en principio, como una de sus características la fungibilidad, la cual lleva consigo la subrogabilidad de los medios materiales con los que debe realizarse el transporte. Esto tiene como una de sus consecuencias la validez de la llamada cláusula de transbordo, entendida en el sentido de que el porteador puede sustituir el buque designado en el conocimiento; esta cláusula “ se encuentra en el ámbito de los pactos con los cuales se dan al porteador la facultad de sustituir el medio con el cual ha comenzado la ejecución del transporte”. Pero, por otra parte, se considera como válida la falta de designación de un buque determinado en cuanto que se considere suficiente la indicación del buque por medio de las cláusulas, generalizadas en el transporte de líneas regulares- a través de los conocimientos “recibido para embarque”-, que dice “sobre el primer buque que parta”, o “para cargarse en el próximo buque” y consecuentemente se considera como no esencial la indicación de un buque determinado en el conocimiento de embarque.

Sin embargo, conviene tener en cuenta otra función que desempeña esta mención del buque: la de poder individualizar más fácilmente la mercancía transportada, sobre todo en lo referente a la llegada al puerto de destino, en cuanto que a través del anuncio del arribo de un buque puede saberse cuando han llegado las mercancías.

¿El incendio o el robo de las mercancías puede considerarse fuerza mayor en el transporte terrestre de mercancías?

En primer lugar debemos conocer que se entiende por fuerza mayor o caso fortuito. La fuerza mayor son aquellas circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuya consecuencia no pudo impedir.

Se entiende por fuerza mayor un suceso imprevisible o insuperable e irreversible que sea precisamente determinante del incumplimiento en cuanto exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación.

Así pues, dos son los requisitos que se han de dar, ser imprevisible la causa y ser inevitable el efecto.

En cuanto al incendio se refiere para que pueda considerarse como un caso fortuito, es decisivo valorar su carácter de inevitable y la diligencia que tuvo aquel en cuyo poder estaba la cosa que se incendió. Entendiendo por diligencia, las actuaciones que realizó tendentes a aminorar las consecuencias del incendio.

Así en el caso de que se incendie el camión con su carga, para que el siniestro sea caso fortuito se tendrá que valorar que acciones realizó el transportista para evitarlo. Ahora bien si el incendio se produjo por una falta mecánica del vehículo por mala conservación no podrá ampararse en el caso fortuito. Otra cosa sería que el incendio se provocase por recalentamiento de los neumáticos por el mal estado de la carretera, lo que produciría la exoneración de responsabilidad del porteador.

En cuanto al robo, para que pueda entenderse caso fortuito, y en consecuencia liberar al porteador de responsabilidad por los perjuicios causados a terceros por la sustracción de las mercancías porteadas por aquel, se tendrá que tener en cuenta, caso a caso, las circunstancias que hayan ocurrido en cada supuesto.

Así habrá que valorarse si el lugar donde se aparcó el vehículo estaba vigilado, si fue durante el día o la noche, si el vehículo estaba cerrado o no, si el lugar estaba iluminado, si se dejó el vehículo por un breve espacio de tiempo, si la carga estaba protegida con medios antirrobo o cerrado con cerradura los puntos de la caja del camión etc.

En realidad lo que debe tenerse en cuenta es la diligencia y racionalidad de la actitud del conductor.

Selma & Illueca

 

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