Veintepies :: El Interés del 20% y el Seguro Marítimo (3ª parte)

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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


El Interés del 20% y el Seguro Marítimo (3ª parte)
Jorge Selma, 24/10/2006

Es dentro de este ámbito donde debe interpretarse el supuesto contemplado en el último párrafo del articulo 755 del Código de Comercio, a cuyo tenor “los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto”, por lo que en dicho articulo 755 se contempla es el conjunto de supuestos en que los aseguradores deben responder, tales como varada temporal naufragio, abordaje fortuito, cambio de ruta o buque, echazón, fuego o explosión, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo por orden del Gobierno, retención por orden de potencia extranjera, represalias o cualesquiera otros accidente o riesgos de mar.

El alcance de dicho precepto es simplemente que en todos esos casos los aseguradores responderán, salvo que hayan pactado alguna exclusión por escrito en la póliza, pero nada más, con lo cual no existe incompatibilidad legal con el régimen establecido en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque en cualquier caso la exclusión afectaría únicamente a las obligaciones del asegurador, no del asegurado, mientras que el precepto del articulo 20 se articula como una sanción legal a consecuencia de la demora de la entidad aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones, impuestas ex lege, si se da determinados supuestos.

Hay un dato fundamental del que no se puede prescindir para una adecuada comprensión del tema debatido, y es precisamente la finalidad perseguida por el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el campo donde se desarrolla su actuación, pues el contenido de dicho precepto no es de aplicación directa e inmediata, sino que exige previamente una valoración cualitativa de la conducta observada por la entidad aseguradora en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, analizando pormenorizadamente las circunstancias concurrentes, cobrando plenamente vigor, a la luz de estas consideraciones , la expresión contenida en el articulo segundo de la L.C.S. cuando dice que los preceptos contenidos en la misma tienen carácter imperativo. Ciertamente, en el campo de la navegación marítima, las cuestiones litigiosas que se suscitan suelen tener una trascendencia económica de gran envergadura, lo que explica por otra parte la gran difusión de los contratos de reaseguro en dicho ámbito, pero la trascendencia económica de los acontecimientos o avatares relacionados con las condiciones de los contratos de seguro concertados afecta, no solo a las compañías aseguradoras, sino también, y de modo mas inmediato y directo a los asegurados, por la proyección desfavorable que tiene para la cadena de operaciones que implica el funcionamiento adecuado de una operación de transporte marítimo, caso de producirse una avería o cualquier otro de los supuestos que determinan el nacimiento de la responsabilidad de la compañía aseguradora si ésta no cumple sus compromisos en un tiempo razonable cuando el asegurado ha cumplido ya con las obligaciones que le son exigibles.

Selma & Illueca

 

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