El Interés del 20% y el Seguro Marítimo (2ª parte)
Jorge Selma, 17/10/2006
Como continuación del anterior articulo en el que comentábamos acerca de si en una reclamación contra el seguro se puede solicitar la condena del interés del 20% estimamos que tal reclamación es plenamente aplicable al contrato de seguro marítimo.
Dicha posibilidad de aplicación resulta, en primer lugar, la disposición final de la ley de Contrato de Seguro, frente a la mención explicita de la subsistencia de la normativa especifica del Seguro de Crédito a la Exportación en su párrafo primero, si bien no deroga los artículos 737 y siguientes del Código de Comercio, contiene la derogación expresa de “cuantas disposiciones se Oponga a los preceptos de dicha Ley” y en Consonancia con ello, el contenido del artículos 2 de dicha Ley de Contrato de Seguros resulta explícitamente demoledor, aplicando el criterio hermenéutico impuesto por el articulo 3.1 del Código Civil, pues claramente expresa que “ las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tiene carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga de otra cosa”.
Ello significa sencillamente, que aunque continúan vigentes los artículos 737 y siguientes del Código de Comercio, porque no han sido derogados por la Ley de Contrato de Seguros (Disposición final) las normas de la Ley de Contrato tienen un evidente carácter supletorio respecto de las distintas normativas que haya para las diferentes modalidades del contrato de seguro, entre las que obviamente se encuentra el seguro marítimo.
Por otra parte, del contenido de la Disposición final de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el articulo 2 de la misma, no puede deducirse la consecuencia pretendida de exclusión de las disposiciones generales de la propia Ley de Contrato de Seguro, cuando tanto una como otra Disposición son de la misma fecha y del mismo rango legal, por lo que la subsistencia de las normas relativas al contrato de seguro marítimo no puede implicar la inaplicabilidad de las normas contenidas en la Ley de Contrato de Seguro por razón de lo dispuesto en el propio articulo 2 de dicha Ley, siendo así que este estipula que sus preceptos tienen carácter imperativo. Es en este marco donde debe resolverse la antinomia, más aparente que real, entre ambos preceptos de la Ley de Contrato de Seguro, partiendo sobre todo del dato fundamental de que la regulación establecida en el Código de Comercio no contiene un precepto equivalente al articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros pero tampoco establece prohibición alguna al respecto, es más, el articulo 770 del Código de Comercio estipula expresamente que “presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá hallarlos conforme y justificadas las pérdidas, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación”.