Robo posterior a retraso en entrega vía terrestre
Jorge Selma, 26/04/2006
Es un tema candente y preocupante el determinar si existe responsabilidad por el transportista cuando se ha producido el robo de la totalidad de la mercancía o parte de ella con ocasión del transporte.
El transportista se suele escudar en que se trata de un supuesto de fuerza mayor y que en consecuencia no es responsable del robo y subsiguiente perjuicio producido al cargador/receptor. Por parte de estos, se suele alegar que el transportista ha sido negligente en el transporte y que no ha adoptado todas las medidas necesarias para salvaguardar la mercancía y por tanto tiene la responsabilidad del daño producido.
En cada caso habrá que averiguar si el transportista fue diligente; y si el robo fue imprevisible e ineludible; a fin de determinar si existió responsabilidad para el transportista o no.
Ahora bien ¿qué ocurre cuando el robo se ha producido con posterioridad a que se haya producido un retraso en la entrega de la mercancía? ¿deben aparecer obligatoriamente la fecha de entrega en el CMR?
En primer lugar, como dato cuestionado resulta controvertido si se pacto o no fecha de entrega de la mercancía y por tanto si resulta una condición esencial del contrato. Conviene en principio tener presente que nos encontramos ante un contrato de resultado por el cual el transportista asume la obligación de entrega de la cosa transportada y si las partes conciertan que tal obligación ha de cumplirse en fecha determinada ese resultado ha de ejecutarse en el ámbito temporal fijado como asi se desprende a “sensu contrario” del Código de Comercio y del Convenio CMR que imputa incurrencia en demora del transportista cuando no es entregada la mercancía en el plazo convenido, por tanto es una obligación contractual y debe cumplirse conforme a su tenor. El dato de que tal plazo no figure en el CMR no excluye su real concertación, pues a parte de que no es contenido mínimo obligatorio de tal instrumento sino potestativo de los contratantes pues el Convenio CMR afirma : “En su caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes : f) plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado” y así mismo el citado Convenio establece que “la carta de porte da fe salvo prueba en contrario de las condiciones del contrato y de la receptacion de la mercancía por el transportista”. Luego es indudable que no obstante estar silenciada la data temporal de entrega de la cosa en la carta de porte, puede existir prueba que acredita la concertación de dicha estipulación, corriendo su carga conforme al articulo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a quien la alega.
Así pues vemos que no es imperativo que en la carta de porte o CMR figure fecha de entrega, aunque se tendría que probar por otros medios que la fecha de entrega se pactó.
Dando por supuesto que se ha producido el retraso en la entrega de la mercancía, y que antes de la entrega pero después de la fecha de entrega, se produce el robo de las mercancías ¿podrá ampararse el transportista en la fuerza mayor para exonerarse de la responsabilidad del robo?.
Creemos, que no, cuando se produce el robo en el camión de las mercancías, la transportista ya esta incumpliendo el contrato injustificadamente y por ende la consecuencia de tal acto es que en el dia que las mercancías tenían que haber estado en destino, no resulta así y en cambio son objeto de robo, produciéndose su pérdida, por lo que si bien las circunstancias de tal robo perfectamente explicitadas pudieran excluir cualquier calificación de dolosa o culposa la actuaciones del conductor en aras a evitar esa violencia e ilegitima sustracción resulta inaplicable el supuesto de fuerza mayor toda vez que la negligencia del transportista esta en incumplir por falta de previsión y diligencia a el imputable la entrega de la cosa en la fecha pactada, data en la que no se produjo el evento delictivo y por ende de haberse cumplido con tal obligación el destinatario hubiese recibido esa mercancía y no se hubiese causado el daño, por lo que no puede jugar la causa de liberación de responsabilidad del Convenio CMR aplicable, pues el incumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía no puede estar justificada, cuando concurre incumplimiento por la parte contractual en su obligación de entrega en los términos pactados.