¿Quién y porqué se pueden embargar buque extranjero?
Jorge Selma, 28/03/2006
Respecto a quien puede embargar un buque extranjero ante la autoridad judicial en puerto español, podemos afirmar que nuestro ordenamiento jurídico permite a cualquier acreedor el embargo del buque extranjero siempre que ostente un crédito marítimo que tenga una de las causas siguientes:
a) Daños causados por un buque ya sea por abordaje , ya de otro modo.
b) Perdidas de vidas humanas o daños corporales causados por un buque o provenientes de la explotación de un buque.
c) Asistencia y salvamento.
d) Contratos relativos a la utilización o al arriendo de un buque mediante póliza de fletamento o de otro modo.
e) Contratos relativos al transporte de mercancías por un buque en virtud de una póliza de fletamento de un conocimiento o de otra forma.
f) Perdidas o daños causados a las mercancías y equipajes transportados por un buque.
g) Avería gruesa.
h) Préstamo a la gruesa.
i) Remolque.
j) Pilotaje.
k) Suministros de productos o de material hechos a un buque para su explotación o su conservación, cualquiera que sea el lugar de los mismos.
l) Construcción, reparaciones, equipos de un buque o gastos de dique.
m) Salarios del capitán, oficialidad o tripulación.
n) Desembolsos del capitán y de los efectuados por los cargadores los fletadores o los agentes por cuenta del buque o de su propietario.
o) La propiedad impugnada de un buque.
p) La copropiedad impugnada de un buque o su posesión o su explotación o los derechos a los
productos de explotación de un buque en condominio.
q) Cualquier hipoteca naval y cualquier mortgage.
Por ello, cualquier persona que ostente uno o varios de los créditos marítimos arriba recogidos tiene la facultad de solicitar del Juez el embargo del buque.
Ahora bien, ese derecho de retención o embargo ¿podrá ejercitarse contra cualquier buque del armador contra el que se ostenta el crédito marítimo o solo contra el buque respecto del que nace el crédito marítimo?.
El demandante puede embargar ya el buque al que el crédito se refiere y a cualquier otro buque que pertenezca a la persona que, en el momento en que nació el crédito marítimo , era el propietario del buque al que dicho crédito se refiere, aunque el buque embargado este dispuesto a hacerse a la mar. En el caso de fletamento de un buque con cesión de la gestión náutica, cuando el fletador el solo responda de un crédito marítimo relativo a dicho buque, podrá el demandante embargar dicho buque o cualquier otro que pertenezca al fletador, pero no podrá ser embargado en virtud de tal crédito marítimo ningún otro buque perteneciente al propietario.
Por síntesis podemos esquematizar:
Deudor: propietario del buque – embargable – el buque - cualquier otro buque del mismo propietario.
Deudor: fletador buque – embargable – el buque - otro buque del fletador.