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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Seguro marítimo. Contrato seguro
Jorge Selma, 07/02/2006

Los riesgos marítimos como cualquier otro riesgo es factible de ser cubierto por una póliza de seguros La cuestión objetiva de comentario en estas líneas, no es si cualquiera siniestro marítimo puede ser susceptible de asegurar, sino ¿cuál es el régimen normativo que le será aplicable?, ¿ se le aplicaran las normas de la ley de contrato de seguro?, o bien ¿será aplicables los artículos que regulan el contrato de seguro marítimo en el Código de Comercio?.

En principio y por lógica parece que al ser el Código de Comercio del año 1885 y la ley de Contrato de Seguro de 1980, al ser esta ley mas moderna que la anterior deberá prevalecer sobre la misma.

Sin embargo ello no es asi, el contrato de seguro marítimo es un contrato especifico que se recoge por una norma especifica , mientras que la ley de contrato de seguro es una ley generalista y, es sabido, que la ley especial prima sobre la ley general.

Además por lo dispuesto genéricamente en el párrafo primero del articulo 3 y en el articulo 2 de la Ley de Contrato de Seguros de ocho de octubre de mil novecientos ochenta, al disponer el párrafo segundo de su Disposición Final que a su entrada en vigor quedaran derogados los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, asi como los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley, sin hacerse regulación alguna en ella al seguro marítimo y quedando en consecuencia subsistentes los artículos 737 a 805, que no son derogados, del Código de Comercio, conduce a establecer que la mencionada ley de ocho de octubre de mil novecientos ochenta afecta exclusivamente al seguro terrestre que regula el Código de Comercio, y al seguro civil, que regula el Código Civil, y no al seguro marítimo que seguirá rigiéndose por la normativa dada para el en el Código de Comercio, al quedar excluido de la referida Ley Especial del Seguro, al igual que también lo fue, según el párrafo primero de su indicada Disposición final , el régimen del seguro de Crédito a la Exportación, por lo que siguiendo vigentes los precitados artículos 737 a 805 del Código de Comercio , relativos a los seguros marítimo , tienen aplicación los principios generales que en ellos se establecen con carácter prevalente a los también generales prevenidos para el seguro terrestre, dado que, como ya fue reconocido en la Exposición de Motivos del vigente Código de Comercio, atendida la naturaleza jurídica del seguro marítimo, aquel cuerpo legal contiene principios generales propios de tal clase de seguro, distintos y de mayor libertad que los en tal cuerpo legal contenidos, y hoy derogados, para los seguros terrestres, y de entre cuyos principios figura el consignado en el articulo 755 del Código de comercio de que los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por convenientes, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto, por lo que no es de apreciar al respecto vació legal que haga aplicables las normas de la tan citada Ley de Seguro de ocho de octubre de mil novecientos ochenta según lo prevenido en el articulo 2 de la misma, toda vez, que la expresa mención en la referida ley de determinados artículos del Código Civil y de Comercio son un indicio razonable de que se ha querido excluir totalmente la aplicación de dicha Ley de ocho de octubre de mil novecientos ochenta a cualquier modalidad del contrato de seguros regulado por una norma especifica , así como que las normas contenidas en aquella ley sólo serán aplicables al contrato de seguro marítimo en ausencia de sus disposiciones que lo regularan en el Código de comercio y en consecuencia con respecto de las cláusulas pactadas libremente que el articulo 738 de dicho Código acoge, a causa de que donde hay norma especial no es de aplicar la general, según reconoce el expresado articulo 2 de la tan meritada Ley de Contrato de Seguro.

Selma & Illueca

 

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