Veintepies :: Transporte de pasajeros (II)

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Transporte de pasajeros (II)
Jorge Selma, 22/11/2005

A parte de la responsabilidad por daños a la persona, responde también por los daños materiales causados al equipaje.

En principio, el régimen del equipaje debe resolverse según las reglas del transporte marítimo de mercancías, Esa parece la doctrina contenida en el articulo 703 del Código de comercio cuando establece que “El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que aquel conserve bajo su custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación”. Existe una doble configuración; por un lado, la identidad legal entre pasajero y cargador, y por otro, una aplicación analógica de las obligaciones de custodia que pesan sobre el porteador.

Para que haya responsabilidad , también es preciso que el daño se haya producido dentro de las fases del transporte y tenemos que distinguir entRe equipaje de camarote y equipaje que no sea de camarote.

Por lo que respecta al equipaje de camarote, hay que distinguir a su vez dos supuestos según que la tripulación o agentes se haya hecho cargo o no del equipaje. En el segundo sentido se entiende por transporte el periodo durante el cual el equipaje esta: a) a bordo del buque, b) en curso de embarque o desembarque y c) mientas son transportados por agua desde tierra al buque o viceversa , si el precio de ese transporte auxiliar esta incluido en el pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista. En el primer sentido referido, es decir cuando el transportista o su empleado o agente se ha hecho cargo del equipaje , y no lo han entregado al pasajero, además de las fases mencionadas anteriormente también se cubre eL periodo durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria.

Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el periodo comprendido entre el momento en que el transportista , su empleado o su agente se ha hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.

El transportista responde por la perdida o daños sufridos por el equipaje , si el suceso que ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes siempre que actuaran en el desempeño de sus funciones..

Al igual que en el responsabilidad por daños personales, el porteador responde frente al equipaje por las mismas causas; es decir culpa o negligencia.

El pasajero, en su condición de demandante, debe probar que el suceso que ocasiono el perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, asi como el alcance del perjuicio. El onus probandi de la fase marítima y la existencia del daño responde al pasajero perjudicado.

Por lo que toca a la negligencia, distingue según la clase de equipaje. Nuevamente se vuelve a la distinción entre equipaje de camarote y cualquier otro tipo de equipaje. Respecto del primero rigen las miSmas reglas ya expuestas en relación a los daños personales. Inversión de la carga de la prueba porque se presume la negligencia del porteador cuando el daño es el resultado directo o indirecto de alguno de los supuestos tipificados legalmente : naufragio, varada, abordaje explosión, incendio o deficiencia del buque. Naturalmente, se admite la prueba en contrario.

Contrasta con esa posición , la responsabilidad del porteador en el caso de equipajes que no sean de camarote, entre los que habrá que incluir – por exclusión – todo lo demás. En esa hipótesis, salvo prueba en contrario, se presumirá la culpa o negligencia del porteador, con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionara la pérdida o el daño.

En cuanto a objetos de valor, aunque formen parte del equipaje, los objetos de valor tienen una disciplina especial que se aparta del régimen general.

Se entiende por tales aquellos objetos que como el dinero, los efectos negociables, tales como acciones, obligaciones, pagares , letras de cambio, etc., las joyas, las obras de arte u ornamentación y en general los que por su rareza o valor no sean usuales u ordinarios en un equipaje. Su perdida o daño no acarrea la responsabilidad del porteador, salvo que hayan sido entregados al transportista y éste haya aceptado custodiarlos. En esa hipótesis de declaraciones mutuas y expresas, la responsabilidad sigue el parámetro general: responsabilidad por culpa o negligencia con inversión de la carga de prueba en los supuestos tipificados legalmente.

Pero la responsabilidad del porteador no es limitada , pues existen unos limites
indemnizatorios fijados en Derechos Especiales de Giro que van fluctuando en cada momento.

Pero esta podrá ser objeto de exposición en otro artículo.

Selma & Illueca

 

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