Valor de la protesta en caso de avería
Jorge Selma, 06/09/2005
Nos planteamos un supuesto en el que se celebra un contrato de transporte marítimo de un cargamento de sacos de café para un viaje desde un puerto brasileño a un puerto español.
Al descargar la mercancía en destino se comprobó que parte de los sacos estaban averiados por mojaduras visibles.
Ante este hecho, hay que formular protestas o reservas ante el porteador o su agente ya que su ausencia puede acarrear graves perjuicios.
La ausencia de protestas creará una situación distinta, si se trata de un transporte nacional o entre puertos cuyos Estados no hayan firmado el Convenio de Bruselas, o si lo han firmado.
En orden a la eficacia de la acción entablada por responsabilidades nacidas del transporte marítimo, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1987 y 20 de septiembre de 1988, entre otras, tienen proclamado que la formalización de la protesta a que se refieren los artículos 952 numero 2º, párrafo segundo del Código de Comercio y 22 de la Ley de 22 de septiembre de 1949 sobre conocimiento de embarque ofrece un alcance jurídico distinto en uno y otro ordenamiento legal, pues mientras la reserva del artículo 952 del Código Mercantil constituye un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal ineludible que se impone al titular de derecho o la acción en su caso que ha de hacerse, bajo riesgo de producirse la caducidad, ante el naviero o su delegado el capitán – Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1982 – o al agente o consignatario marítimo del transporte en el puerto de descarga (forma regulada en el articulo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949) el aviso o protesta regulado en el artículo 22 de la Ley de Conocimiento de Embarque en los contratos de transporte internacional por mar no entraña, en caso de ser omitido o formulado fuera de los plazos en dicho precepto, un preclusivo e insalvable presupuesto u obstáculo procesal al ejercicio de la correspondiente acción indemnizatoria, sino que solamente genera, como así lo ponen expresamente de relieve las meritadas Sentencias del Tribunal Supremo, una presunción favorable al porteador de que la mercancía fue entregada en el estado reseñado en el conocimiento de embarque, presunción iuris tantum que, evidentemente puede ser destruida por la correspondiente prueba en contrario.
Al haberse efectuado el transporte entre un puerto Brasileño y uno Español, no figurando Brasil como firmante del Convenio de Bruselas, y no existiendo tampoco elementos precisos para llevar a la aplicación inequívoca del párrafo último del artículo 5 del Protocolo de 21 de diciembre de 1979, ratificado por Instrumento de 16 de noviembre de 1981, precepto que al modificar el artículo 10 del Convenio de Bruselas, permite tratándose del transporte de mercancías entre puertos pertenecientes a dos Estados diferentes que un Estado contratante aplique las disposiciones del Convenio a un Estado no signatario, aún cuando los conocimientos de embarque no reúnan los requisitos que el propio artículo 5 establece, es incuestionable la inaplicabilidad al caso de la Ley de 22 de diciembre de 1949 – al establecer el artículo 24 de ésta que las disposiciones de dicha normativa surtirán efecto, única y exclusivamente, cuando se trate del transporte de mercancías entre naciones que ratificaron el convenio de Bruselas de 1924 y lo incorporaron a su legislación nacional -, y la sujeción del transporte contemplado al Código de Comercio, con la inexcusable obligación para el destinatario del cargamento de formular, en caso de daños o faltas en él, la protesta del párrafo segundo del número 2 del artículo 952 del Código de Comercio dentro del tiempo señalado en el mismo.