Veintepies :: La Comisión de transporte

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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


La Comisión de transporte
Jorge Selma, 28/06/2005

Veamos un supuesto en el que A.M. (Comitente) encarga a T.S. (Comisionista) que transporte unas mercancías, consistentes en artículos alimenticios, desde Madrid hasta el puerto de Amarah en Irak, vía terrestre, mediante camión Tir., desde Madrid a Valencia y vía marítima Valencia-Amarah, donde debe ser entregado a la propia sociedad remitente AM.

A su vez TS subcontrata con CC (subcomisionista) y este a su vez concierta el transporte con un porteador final (transportista efectivo).

Entregadas las mercancía en destino, el subcomisionista reclamar el pago de los fletes debidos por el transporte al comitente ya que el comisionista fue un mero comisionista del transporte ¿debe hacer frente al comitente el pago o el obligado al pago es el comisionista que fue al que contrato con el subcomisionista?.

El contrato de comisión consiste a tenor con el artículo 244 del Código de Comercio consiste en un contrato de mandato, al igual que el regulado en el articulo 1709 del Código Civil, en el que concurren determinadas circunstancias que le confieren naturaleza mercantil, y concretamente su carácter oneroso, el elemento subjetivo que consiste en la cualidad del comerciante tanto en el comitente como en el comisionista, y el elemento objetivo consistente en que el mandato tenga por objeto un acto u operación de comercio, extremo este de relevante trascendencia, hasta el extremo de configurar supuestos especiales de comisión, entre los que debe ser objeto de especial consideración la llamada comisión de transporte cuyos requisitos y efectos implica que el comisionista no se obliga a realizar el transporte por si o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo, es decir, que no tiene el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de este sobre el porteador efectivo, aunque el Código de Comercio, para proteger la posición del comitente, establezca las disposiciones especiales que dimanan de lo establecido en sus artículos 275, 379 y concordantes.

Dado que el comisionista no procedió a concertar directamente con el porteador efectivo el contrato de transporte de los productos alimenticios desde Valencia a Irak sino que convino con la sociedad subcomisionista que realizase estas gestiones conducentes a ello, estaríamos ante un submandato o subcomisión, que superpone al primitivo contrato otro en el que el comisionista pasa a ser comitente sin quedar por ellos desligado de sus obligaciones nacidas del primer contrato, en cuyo segundo contrato de subcomisión, y no en el de comisión que le antecedió, pueda ejercitar los derechos que se originen a su favor por este segundo contrato contra la persona que contrato con ella, pero no contra quien a su vez dio comisión a su comitente. Sin que pueda impugnarse tal conclusión mediante la invocación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Comercio, ya que éste regula el supuesto del efectivo cumplimiento por el comisionista de la comisión recibida, realizando el encargo o gestión en que esta consiste y manifestando, al celebrar el contrato, que lo conviene en nombre de su comitente, y no la delegación o subcomisión desencargo recibido; es decir que los efectos previsto en dicho articulo se hubieran producido si el comisionista hubiese convenido con el porteador el contrato expresado, en la forma prevista de la misma norma, que lo celebraba en nombre de el comitente, en cuyo caso se hubieran producido los efectos previstos en el párrafo segundo del citado artículo 247 entre esta sociedad y el portador efectivo los que son ajenos al supuesto de la subcomisión, ya que ninguno se producen entre el comitente y el subcomisionista como consecuencia de un contrato de subcomisión mercantil no autorizado previamente por aquel, en cuanto, y a diferencia de lo dispuesto en el artíiculo 1721 del Código Civil para la sustitución del mandatario, el artículo 261 del Comercio impiden la delegación de comisionista mercantil.

Consideramos que el subcomisionista es ajeno al contrato de comisión mercantil de transportes y no puede reclamar al comitente el pago del flete basándose en una comisión mercantil, aun cuando podrá reclamar en virtud de haber efectuado una gestión de asunto ajeno sin mandato. Todo ello, nos lleva a la conclusión que quien realizando la gestión de un transporte tendrá la posibilidad de reclamar el pago de su servicio, no sólo al que lo encomendó sino también a aquel para el cual se realizó.

Selma & Illueca

 

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