Veintepies :: Yate siniestrado

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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Yate siniestrado
Jorge Selma, 10/05/2005

Se nos plantea un supuesto en el que el titular de un yate suscribe una póliza de seguro marítimo con una Cía aseguradora y un día al poner en marcha los motores del yate asegurado, que estaba atracado en el pantalan del club náutico, sobrevino una explosión y provocó su hundimiento sin que pudiera salvarse nada.

El siniestro fue comunicado por escrito a la aseguradora tres días después mediante el correspondiente parte.

La aseguradora se opuso a la reclamación aduciendo: 1) dolo o negligencia culposa del asegurado, al haber atribuido a la embarcación asegurada un valor superior al real, y pretender cobrar con mala fe la sobrevaloración tras el siniestro; 2) culpa del asegurado por encargar una reparación del yate a persona no cualificada; y 3) comunicación extemporánea del siniestro, al haber transcurrido mas de cuarenta y ocho horas, plazo máximo fijado a ese efecto en las Condiciones generales de la Póliza.

En un supuesto similar ya el tribunal Supremo resolvió estimando la reclamación del asegurado basándose en cuanto sigue:

Para el adecuado conocimiento de los hechos hay que tener en cuenta: A) en la documentación del contrato figuran las siguientes Condiciones particulares, que se transcribe en lo menester : Entre los “riesgos cubiertos” figura la “pérdida total” “a consecuencia de naufragio” e “incendio” y “como límite de garantía se tomará como base el valor adjudicado a la embarcación por el Asegurado, debiendo comprender dicho valor el de la propia embarcación, sus máquinas”, y “pertrechos de toda clase”. Entre las condiciones generales procede destacar, del articulo 8º, que la Aseguradora asume los riesgos ocurridos durante la navegación marítima del buque por rías o ríos navegables, en puerto, rada o ensenada , carenero, dique seco, o flotante, así como los de entrada y salida de estos últimos, siempre que las mismas no sean imputables a dolo o negligencia culposa del armador, gerente o mandatario ni obedezcan a vicio : 1º perdida total y/o constructiva, abandono y gastos de salvamento del buque, debidos a naufragios, hundimiento, abordaje, empeño, varada o embarrancada, incendio , temporal, explosiones de calderas, o cilindros, motores, turbinas y otros órganos vitales de las máquinas, averías, rotura o defecto latente en estos; 3º Pérdida total de los aparejos, enseres, redes, mallas y similares, cuando las mismas estén aseguradas con independencia del casto y su pérdida se produzca con la de éste o su abandono. Según el artículo 11, la valoración del buque ha sido fijada por el asegurado en la proporción y aceptada, considerándose que forma parte de tal valoración el casco, las maquinas, aparejos, enseres y pertrechos de todas clases los víveres y combustibles del buque.

Finalmente el artículo 54 previene que el mutualista tan pronto tenga noticia de un siniestro o a mas tardar, dentro de la 48 horas siguientes, queda obligado a dar conocimiento del mismo a la Mutua o a su Comisario en el puerto en que se trate, a fin de que la Mutua en uso de las facultades reconocidas en la presente póliza, pueda intervenir en el mismo. B) También ha de puntualizarse que reconocido el siniestro, estando el yate asegurado atracado en el muelle, al ponerse en marcha sobrevino una explosión y se prendió fuego, produciéndose poco después otra explosión para, finalmente hundirse envuelto en llamas sin que pudiera salvarse nada, Al día siguiente, se alega, se dio noticia a la asegurado del siniestro ocurrido; pero hasta , tres dias después, no se produjo y entrego a la misma el parte escrito.

A tenor con lo anterior, según el artículo 752 del Código de Comercio la suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia precepto reproducido en los artículos 11 y 12 de as Condiciones Generales y que forman parte integrante del contrato, fijadas por las partes al amparo de la libertad que les reconoce el artículo 738 del mismo Código, y concordantes, por último, con el 28 de la Ley de Contrato de Seguro. Por lo demás, no existe prueba alguna sobre que el siniestro fuera debido a la actividad de la persona que efectuaba la reparación del buque.

b) En cuanto a la comunicación extemporánea del nuestro según el contenido del artículo 54 de las Condiciones generales de la póliza que fija como límite el de las 48 horas de conocido, debe estarse a lo que dispone con carácter de derecho necesario el artículo 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros, a tenor del cual dicho plazo se extiende a los siete días de haber conocido el siniestro el tomador o el beneficiario , salvo que se haya fijado en la liza un plazo más amplio, con el efecto, caso de incumplimiento, de que el asegurado poder reclamar los daños y perjuicios caudados por la falta de declaración y no, como que se pretender, de exoneración de la Aseguradora de su deber de indemnizar. Cierto que existen razonables dudas acerca de si las condiciones que libremente consigne los interesados, acogiéndose a la libertad de contratación que les reconoce el articulo 738 del Código de Comercio, han de prevalecer sobre la citada ley; pero debe entenderse, todo bien ponderado, que al menos las disposiciones de su Título I, con la generalidad que el carácter de derecho necesario que les atribuye el artículo segundo, han de aplicarse también en principio al seguro marítimo en evitación en el presente caso de una sanción al asegurado a todas luces excesiva y expresamente rechazada por el legislador,

Estas mismas consideraciones fundamentan la aplicabilidad al caso del artículo 20 de la citada Ley, a tenor del cual, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementara en un 20 por 100 anual. Este supuesto, se ha realizado en el caso ya que, con las deleznables alegaciones que acaban de ser rechazadas en orden a la desestimación del recurso propuesto por la Aseguradora, este se ha opuesto a la reclamación del siniestro, obligando al asegurador a litigar y demorando el cumplimiento de la obligación en que se hallaba desde la ocurrencia de los hechos.

Selma & Illueca

 

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