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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


La responsabilidad en b/l house to house
Jorge Selma, 26/04/2005

Se plantea el supuesto de una mercancía entregada para transportar desde Cochin (India) a Madrid, en régimen de transporte combinado con la estampación en el conocimiento de embarque de la cláusula “ house to house”.

Entre el momento de carga, a la entrega, desaparece parte de la mercancía. Se nos pregunta quien seria el responsable.

Según nuestro entender, en el ejemplar del conocimiento de embarque consta la cláusula “house to house”, lo que significa que el transportista recoge la mercancía en los almacenes del cargador y la entrega en los del receptor. Es indudable que esta modalidad de contrato combina el transporte por vía marítima en sentido estricto, que según el articulo 1, apartado e) del Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1924 comprende el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancía a bordo del buque hasta su descarga del buque, con el transporte terrestre desde el almacén hasta el costado del buque y viceversa e, incluso con otras prestaciones cuales pueden ser el almacenamiento de la mercancía en los puertos de origen y destino así como en los de escala, suministro de contenedores por el transportista, carga y descarga de los mismos etc. En el caso que nos ocupa , cuando la naviera se hizo cargo de la mercadería en origen y coloco su precinto en el contenedor éste encerraba 1400 paquetes con ropa; y consta asimismo que cuando el contenedor fue desprecintado y abierto en destino, en su interior tan solo había 1.100 paquetes. Está también probado que los precintos fueron puestos de modo incorrecto, pues permitían que el contenedor pudiera ser abierto sin violentarlos, como efectivamente ocurrió durante el tiempo en que el contenedor estaba a cargo del porteador, siendo sustituidos los candados que se colocaron al cerrarlo por otros distintos. No puede determinarse con precisión en que momento fue sustraída la mercancía faltante aunque si que el hecho ocurrió durante el transporte “house to house”. Por ello, conforme a la Ley de transporte de mercancías bajo conocimiento de 22 de diciembre de 1949 y disposiciones concordantes entre las que cabe destacar el Protocolo de Bruselas de 23 de febrero de 1968 o Reglas de Wisby. El Código de Comercio al que remite el Código Civil, dispone que el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estando en que según la carta de porte se hallaran al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno , y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde deberán serlo en la época en que corresponda hacer su entrega, a no ser que los menoscabos obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor; lo que no es del caso pues las sustracciones son sucesos perfectamente previsibles y evitables mediante la diligencia que cabe exigir al porteador en la custodia y vigilancia de las mercancías que le son confiadas, es decir, del cargamento. De modo análogo el depositario responde de los riesgos de los depósitos que se entreguen cerrados o sellados “ a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable”. En resumen, el porteador deberá responder de la desaparición de mercancías que se hallaban bajo su custodia a virtud de un contrato de transporte “house to house” ; no solo en virtud de la aplicación de las normas de Derecho marítimo, sino también a virtud de las mas generales que afectan al transporte mercantil y al deposito.

Selma & Illueca

 

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