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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Salvamento Marítimo
Jorge Selma, 06/04/2005

Con fecha 28 de abril de 1989 se firmó en Londres el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, el cual fue ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación del Convenio en fecha 14 de enero de 2005 y su entrada en vigor se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2005.

Se considera operación de salvamento todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualquier otros bienes que se encuentran en peligro en aguas navegables o en cualquier otra agua, siempre que tal operación no se desarrolle en aguas interiores y los buques afectados sean de navegación interior.

A diferencia de la anterior Ley de Auxilios y Salvamentos, no será aplicable el Convenio a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades móviles de perforación mar adentro cuando las mismas estén realizando operaciones de explotación, exploración o producción de recursos minerales en los fondos marinos.

De ello tenemos que sacar la conclusión que cuando tales plataformas o aparatos flotantes no estén realizando exploración, explotación o producción, podrían ser objeto de salvamento.

Las operaciones de salvamento que se presten a buques de guerra o de propiedad del estado, o utilizados por éste no se les aplicará el mencionado Convenio.

Como novedad surge la idea de que cualquier contrato de salvamento que se preste bajo una situación o bajo influencia de peligro y sus condiciones no sean equitativas se podrá anular o modificar. Igualmente, podrá anularse o modificarse cualquier contrato de salvamento en el que el precio fijado por la asistencia sea excesivamente alto o excesivamente bajo en relación con los servicios efectivamente prestados.

Se mantiene como en la anterior normativa legal, que sólo las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a recompensa, aunque se abre la puerta a la posibilidad de una renumeración aunque no se haya producido dicho resultado útil, pues se menciona en el Convenio que salvo que se disponga otra cosa no nace obligación de pago si las operaciones de salvamento no han producido resultado útil. Tal expresión “salvo que se disponga otra cosa”, da lugar a que cuando se firme un contrato de salvamento se puede pactar un precio o por lo menos en cubrir los costes soportados por el salvador si el resultado no ha sido útil. Es decir aún en el supuesto que no se ha producido el salvamento de las personas, buques o bienes, o estos se hayan perdido íntegramente, es posible que se de una recompensa.

Se crea un supuesto nuevo y es el de la compensación especial, la cual nacerá cuando el salvador lo sea de un buque que directamente o por la naturaleza de su carga constituya una amenaza de daños al medio ambiente. Si no llega a conseguir el objetivo de evitar el daño al medio ambiente pero ha realizado todas las actuaciones necesarias para ello, obtendrá como compensación especial el equivalente a sus gastos. Y si ha obtenido o logrado evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el propietario del buque salvado podrá incrementarse hasta un máximo del 30% de los gastos efectuados por el salvador.

Pero como contrapartida a tal compensación especial que se concede al salvador, el legislador, lo pena para el caso en que haya sido negligente en su actividad de salvamento, privándolo de esa compensación especial y dejando abierta la posibilidad del derecho del propietario para actuar contra el supuesto salvador exigiéndole daños y perjuicios.

El límite del premio o recompensa estará en el propio valor del buque o bien salvado.
Finalmente tenemos que decir que este Convenio entrará en vigor en España el 27 de Enero de 2006.

Selma & Illueca

 

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