Póliza de fletamento y conocimiento de embarque
Jorge Selma, 01/03/2005
Se nos plantea el problema respecto quién será responsable por los daños ocasionados a una mercancía durante el transporte marítimo de la misma ocasionados por la falta de diligencia en el cuidado y manejo de la carga, cuando existe un contrato de transporte concertado en régimen de conocimiento de embarque, pero emitido en virtud de una póliza de fletamento.
¿Será la responsabilidad exclusiva del fletador-porteador, o alcanzará al fletante?
La póliza de fletamento y el conocimiento de embarque son dos documentos independientes que ligan a partes diversas: naviero y fletador, de un lado; porteador y cargador, de otro, y que ostentan en Derecho distinta naturaleza jurídica, pudiendo conceptuarse la póliza de fletamento aquel contrato en que el propietario conserva la propiedad del buque y el derecho a recuperar la posesión del mismo a la terminación del contrato. Queda obligado a mantener el fletador (arrendatario) en la quieta y pacífica posesión del buque respondiendo de la utilidad y estado eficiente del mismo, que se obliga a entregar sano de quilla y en condiciones de navegabilidad, corriendo e su consecuencia con las reparaciones necesarias a tal fin.
Igualmente será de su cuenta el pago de la tripulación, a menos que exista “demise of the ship”, en cuyo caso será de cuenta del fletador.
Se conceptúa conocimiento de embarque como aquel documento en que el capitán reconoce haber recibido a bordo determinadas cosas para su transporte, las cuales, una vez terminado éste promete entregar al legítimo tenedor del título que ostenta la naturaleza jurídica de título de crédito, pues incorpora una obligación – y, por consecuencia un derecho de crédito, el derecho del legítimo tenedor a reclamar la entrega del cargamento -. Transmisible en cada caso con sujeción a las reglas generales de los títulos o valores, o sea, por la entrega material del documento si es al portador, en virtud de endoso si es a la orden y por cesión si es nominativo, más sin perder por ello, en ningún caso el documento su carácter de título causal y así, aunque el conocimiento de embarque mencionado ha sido expedido a la orden de un banco, lo que en principio le legitima para ejercitar derechos en el establecidos, es preciso tener en cuenta la existencia en el mismo de dos importantes cláusulas, la primera de ellas la notify mediante la que el capitán acuerda la notificación del embarque al cargador de la mercancía, quien era la verdadera propietaria de la mercancía, y, la segunda, la cláusula que establece como último consignatario de la mercancía a dicha cargadora de todo lo cual cabe colegir que la misma era la única legitimada desde el punto de vista de la relación subyacente y en virtud del título valor para exigir la entrega de la mercancía cargada, al ser titular legítimo del conocimiento y único que puede exigir realmente el derecho incorporado, que si fue despachado a la orden del banco, fue para permitir la negociación de un crédito documentario, del que conocimiento es un instrumento de primer orden, pues no podemos olvidar que en la transacción mencionada el pago del precio y la percepción de su importe suelen confiarse a entidades bancarias que actúan en su condición de representantes del comprador y vendedor respectivos y el conocimiento es lo que facilita el buen fin de la operación de compraventa internacional en la que el conocimiento despliega una finalidad complementaria pues el pago, en la compraventa Cost Inssurance Fright se verifica contra la entrega de documentos, estando el vendedor facultado para exigir el pago precisamente tan pronto como se presenten.
A pesar de los confusos términos del Código de Comercio al formular el principio general sobre la responsabilidad del capitán fletante, conforme al cual responderá del cargamento desde que se hiciera entrega de él en el muelle o al costado a flote en el muelle, digo en el puerto donde se cargue hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de descarga, se hace preciso distinguir, conforme a la Ley de 1949 ente las denominadas faltas marítimas de las que no responde el porteador, y las faltas comerciales cuya responsabilidad si le alcanzará; doctrina ésta que en su aplicación al caso, permite concluir la existencia de una responsabilidad que afecta únicamente al fletador, más no al capitán , dependiente de aquél, por derivar el daño producido ocasionados a la mercancía de una falta de diligencia en el cuidado y manejo del cargamento, actos todos ellos verificados en representación del armador-fletador.
Así pues, tratándose de una falta comercial, que no náutica, la responsabilidad se extendería exclusivamente al fletador-portador, pero no al naviero armador quien se vería libre de tal responsabilidad por no tratarse de una falta náutica.