¿La reclamación caduca o prescribe?
Jorge Selma, 10/11/2004
Lo primero que vamos a aclarar es que la cuestión que aquí se va a plantearnos es el plazo que se tiene para poder reclamar los daños y faltas que se produzcan con ocasión de un transporte marítimo. Dejamos para otro articulo la reclamación por el impago de fletes o precio del transporte.
Una vez llegada una mercancía a destino si se comprueba que llega con daños o se han producido faltas, o bien una vez llegado el buque porteador, la mercancía no se recibe, el receptor dispondrá de un tiempo para poder reclamar dicha falta o daño. Tal lapso de tiempo no es ilimitado, sino que la ley marca unos tiempos en los cuales el receptor podrá ejercitar su derecho a reclamar al causante de la falta o daños.
Si transcurre tal plazo de tiempo, su acción o derecho a reclamar decaerá. Ahora bien, tal decaimiento puede ser por prescripción o por caducidad. Es de suma importancia tal diferenciación , pues dependiendo que el plazo se considere de caducidad o prescripción la acción podrá prosperar si ha sido ejercitada algún tipo de reclamación en el interludio entre la falta o el daño y el vencimiento del plazo para reclamar.
La prescripción consiste en una limitación del ejercicio tardío de los derechos. El instituto de la prescripción se fundamenta sobre un principio de abandono o inactividad que afecta a la existencia y consiguiente perdida de un derecho. Por ello, debe ser objeto de una aplicación cautelosa y restrictiva, siendo trascendente a tales efectos y consecuencias, la valoración de la voluntad y el comportamiento de su titular efectuado por el mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando exteriorice su voluntad de conservar su derecho el tiempo de prescripción debe quedar interrumpido si se realiza y demuestra una actividad o actuación destinada a su ejercicio.
Por ello cuando nos encontramos en un plazo de prescripción por un tiempo determinado, siempre que el perjudicado dentro de tal plazo ejercite algún tipo de acción, o reclamación tendente a demostrar que no hace dejación de su derecho sino que exterioriza su pretensión de reclamar, producirá que la prescripción se interrumpa y que el tiempo para la prescripción comience a correr de nuevo desde tal reclamación.
La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues asi como esta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular y a fin de evitar la inseguridad jurídica en la caducidad se atiende solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva al tratarse de un plazo del cual y únicamente dentro de él puede realizarse un acto con eficacia jurídica de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia falta y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización , y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular el poder provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal indole a favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora o no del derecho creado, ya que para que surja esto es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes.
La caducidad se caracteriza, frente a instituciones análogas , y especialmente frente a la prescripción , por las siguientes notas . a) la prescripción descansa no solo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte de su titular, en tanto que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo: b) la prescripción es estimable solo a instancia de parte mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el juzgador, y c) la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella pueda resultar perjudicado, no admitiendo por el contrario la caducidad, en ningún caso, la interrupción del lapso de tiempo cuyo simple transcurso la origina; de cuyas notas distintivas importa destacar que la caducidad no admite causas de interrupción y que el mero transcurso del tiempo la genera.
Visto lo anterior y conociendo que es un plazo de prescripción y un plazo de caducidad , vamos a ver su aplicación en el transporte marítimo.
La ley de transporte marítimo establece que en todo caso, el porteador y el buque están exentos de toda responsabilidad por perdidas o daños a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de la mercancía o a la fecha en que estas hubieran debido ser entregadas.
A tenor de dicha norma legal, el no ejercitar la acción de reclamación por daños o faltas dentro del año produce la caducidad de la acción. Caducidad que solo el verdadero y propio ejercicio de la acción, mediante el juicio correspondiente , impide el efecto preclusivo de su fatal vencimiento.