Derecho al cobro de fletes y gastos
Jorge Selma, 27/07/2004
Para una mayor comprensión acudiremos a un supuesto real resuelto judicialmente. Una naviera es contratada para transportar varios contenedores frigoríficos, desde un puerto mejicano a una población del interior de España, debiendo ser descargados en un puerto del Mediterráneo y desde este a su destino final vía terrestre.
Llegada la mercancía al puerto de destino, la mercancía tiene que presentar el certificado fitosanitario y al no presentarlo no puede continuar el viaje hasta destino final. El receptor teniendo la posibilidad de retornar la mercancía al lugar de origen para que se le expida el pertinente certificado fitosanitario, no lo realiza y finalmente la mercancía tras estar varios meses en el puerto pasa a destrucción.
El porteador exige al destinatario el pago, no solo del flete sino también de los gastos de ocupación en el puerto, demoras de los contenedores y gastos de manipulación y destrucción de la mercancía.
El receptor se negó al pago de tales gastos articulando en su defensa que los contenedores frigoríficos iban amparados bajo conocimiento que llevaban la cláusula FCL/FCL que establece que es obligación del porteador de entregar la mercancía en el almacén del destinatario con el mismo precinto que lo recibió en el puerto de origen, y como quiera que la naviera no entrego en destino la mercancía no había cumplido con el contrato de transporte marítimo y en consecuencia no debía pagar los fletes, y mucho menos los gastos. Así mismo apoyaba su tesitura en que el Código de Comercio señala que hecha la descarga y puesta la mercancía a disposición del consignatario, este pagará al capitán el flete devengado y demás gastos, como quiera que la mercancía no se habría puesto a disposición del consignatario, no cabía el pago de los fletes.
Ante esta obligación o no del pago del flete, consideramos que es un principio inalienable el percibo del cobro de los fletes por el porteador, teniendo un privilegio sobre las mercancías porteadas, ya que la ley permite al porteador que en caso de impago de los fletes o no encontrar al consignatario tiene el derecho de poder proceder a solicitar el deposito judicial y venta de las mercancías para el cobro de los fletes. Pero , es más, nuestro Código de Comercio recoge que la morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que las dilaciones que pueda ocasionar al Capitán, así como también será responsabilidad del consignatario los demás gastos de que fuera responsabilidad el cargamento.
Además debemos tener en cuenta que la responsabilidad del capitán respecto del cargamento se extiende solo desde su entrega en el muelle del puerto donde se cargue hasta la entrega en el muelle del puerto de destino, es obvio que los gastos de todo orden que se produzcan a la descarga no podrán ser asumidos por el porteador, y más cuando en el supuesto que comentamos la paralización de los contenedores, así como las demoras de los mismos, gastos de ocupaciones y posterior destrucción , se produjeron por causa imputable al receptor , y que la causa de que el transporte no se ejecutase felizmente solo le es achacable al mismo o al vendedor pero no asi al porteador, y mas cuando pudiendo retornar los contenedores a destino se podría hacer evitado los gastos extraordinarios producidos.
Todo ello sin perjuicio de que si el receptor acredita que la ausencia de la documentación fue producida por el vendedor, podrá apercibir la acción que considere oportuna repercutiendo contra este los perjuicios sufridos, así como los gastos soportados.