Veintepies :: Fallecimiento a bordo y accidente laboral

BUZON JURIDICO

  Conectar  
|
  Registro  
Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Fallecimiento a bordo y accidente laboral
Jorge Selma, 12/02/2019

Sobre si es dable o no calificar como accidente de trabajo el sufrido por un trabajador a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un periodo de descanso, siendo la causa directa de la muerte una enfermedad o muerte natural, la respuesta a juicio de los Tribunales ha de ser afirmativa, y ello sobre la base de las consideraciones siguientes:

La definición de accidente de trabajo contenida en el articulo 115.1 LGSS está concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del articulo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo, y se ha de resaltar la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente ya que pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso.

La presunción del número 3 del precepto estudiado (presunción de laboralidad del accidente en el trabajo) cubre, no solo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades, y que "conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente, depende de la concurrencia de tres elementos que son : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurren o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que solo alcanza a los accidente ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que lo acaecidos en tales circunstancias, en principio no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber, preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El artículo 40 de la Constitución impone, a los poderes públicos, el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el articulo 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, y en forma aun más minuciosa y detallada en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del artículo 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE regulada todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo".

Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014, cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, en el asunto ahora sometido a consideración de la Sala, el accidente se produce en unas condiciones que guardan una intima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo de desarrolla a bordo de la embarcación, que no solo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco arranque, el domicilio de los tripulantes continua siendo el barco.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

Back to topVolver arriba