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Contrato de viaje en crucero, siniestro y la reclamacion por daños morales
Jorge Selma, 12/06/2018

A veces nos encontramos en que contratado un viaje en crucero este no llego a realizarse por causas imputables a los organizadores del viaje, en tales supuesto se plantea la posibilidad de reclamar daños morales, pero para ello hemos de conocer que se entiende por daños morales que es lo que por los Tribunales se puede catalogar como tales, y cuáles son los que dan derecho a indemnización.

Para la Jurisprudencia se reconoce que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito contractual adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaba su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad. Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor y la intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional, propiedad intelectual (igualmente con regulación legal) responsabilidad sanitaria y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista ( con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual, lo que sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional , incertidumbre consecuente impacto, quebranto o sufrimiento psíquico.

A mayor abundamiento, debemos manifestar que los apartados 2º y 3º del artículo 162 de la Ley de consumidores y Usuarios establecen lo siguiente: "2º Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán asimismo de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedara limitado con arreglo a los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.

Pues bien, según la normativa de consumidores, en primer lugar, se deberá indemnizar tanto daños físicos como morales, aunque no lo especifique concretamente la Ley de Consumidores y Usuarios. De hecho, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se considera que el apartado 2º del artículo 162 LCU aunque no referencia expresamente los daños morales, se conceptúan dentro del concepto daños. Y, en segundo lugar, el apartado 3º del artículo 162 LCU prevé unos límites de indemnizaciones, con arreglo a los convenios internacionales.

A la vista de lo anteriormente expuesto los daños morales son indemnizables independientemente, sin necesidad de ser acreditados ni dependientes de unas lesiones físicas, porque así lo ha venido haciendo la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos en que los acontecimientos son de gran notoriedad.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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